REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000349.

Parte Demandante: ELIGIO JOSÉ AGUILAR TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.994.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ROSBELD ÁLVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463.

Parte Demandada: REPUESTOS ESPINA C.A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: SALOMÓN ESPINA y ROLGA NAVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.228 y 12.137 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 15 de mayo de 2008 este Juzgado en la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de fundamentar la multa impuesta al Abogado Salomón Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Es por ello, que en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 48 establece:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

…2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente…


Así las cosas, cabe destacar que ambas partes manifestaron en la Audiencia celebrada ante esta Alzada que constaba en Autos una prueba consignada por la demandada en la Audiencia de Juicio, constante de liquidación de prestaciones sociales. Ahora bien, al efectuar una revisión de las actas procesales se observó, y así fue advertido por la parte actora a esta Alzada, que la documental presentada durante la Audiencia de Juicio presentaba cierta particularidad, como lo es que la discriminación de los conceptos y montos presuntamente pagados se encontraban impresos en original, con cintas a color, sin embargo, la supuesta firma del ciudadano Eligio José Aguilar Torres, el demandante, así como sus huellas dactilares, se encontraban dentro del mismo texto, pero fotocopiadas, de donde se deduce que se trata de un vulgar montaje, por lo que tomando en consideración que el objeto de la acción es el cobro de prestaciones sociales, que el abogado presentante de la prueba alegó que el demandante trabajó para otra empresa que fue la que casualmente le suministró la prueba objeto de debate y que demás el propietario de esa otra empresa es familiar directo de este mismo abogado, llama la atención a esta instancia que la parte demandada no promoviera dicha prueba en la oportunidad procesal correspondiente, sino por el contrario, pretende hacerla valer en Juicio y ante esta Alzada, lo cual obra no sólo en detrimento de la pretensión del actor, sino de la majestad de la Justicia y del respeto que se deben los litigantes, todo lo cual, en criterio de este Juzgador, se subsume dentro del supuesto consagrado en el numeral 2 del Parágrafo Primero del Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, a los fines de sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como la conducta contraria a la ética profesional del Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado Salomón Espina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.228, se impone una multa de diez Unidades Tributarias (10 UT).

De igual manera, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines de que realice las investigaciones correspondientes, así como al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: Se IMPONE al Abogado Salomón Espina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.228, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, cancelada por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería; una vez cancelada deberá consignarla por ante este despacho para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore planilla de liquidación correspondiente. Se advierte al Abogado Salomón Espina, antes identificado, que vencido como fuere el lapso de cinco (5) días para que ejerza contra esta decisión los recursos que la Ley le otorga, contados a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia que dio lugar a la presente sanción, se procederá a su notificación a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Israel Arias.
Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 21 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias.
Secretario

KC05-X-2008-3
Amsv/JFE