REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 6 de mayo de 2008.
Año 198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000245.
Parte Demandante: WILLIAMS JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, NILDA COROMOTO ANGULO DE ACEVEDO, LUÍS EMILIO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, RUBÉN ANÍBAL PEREIRA, FRANCISCO IBARRA ALFONSO, RAFAEL ANTONIO GUADARRAMA OJEDA, EMILIA STAPLETON, MERCEDES BOLÍVAR, FELIPE SANES, PERPETUO CONTRERAS y JESÚS SALAZAR MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad N° 2.599.598, 2.607.781, 772.701, 961.389, 288.875, 944.100, 1.155.572, 1.878.004, 1.190.976, 931.908, 759.781, respectivamente.
Apoderados Judiciales del Demandante: SALOMÓN ESPINA OLIVARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.228.
Parte Demandada: BANCO DE VENEZUELA, S.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Demandada: ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.692.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SALOMÓN ESPINA y ÁLVARO PRADA contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/03/2008.
En fecha 12/03/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 04/04/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 29/04/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
Manifiesta que sus poderdantes prestaron servicios al Banco por más de 30 años cada uno de ellos, al término de cada uno el Banco le solicitó de manera verbal que renunciaran al beneficio de jubilación y a cambio ingresarían a un selecto grupo denominado VETERANOS BANVENEZ, entre los beneficios disfrutados por el grupo de ex trabajadores del Banco estaban el disfrute de tasas de interés más altas, le otorgaban tarjetas de crédito doradas y el disfrute del HCM, hasta el año 2005, cuando el Banco estableció que le era poco rentable seguir manteniéndolos asegurados y decide sacarlos de la póliza de seguro, por lo cual solicitan las indemnizaciones y los daños y perjuicios causados a sus poderdantes, sostienen que la sentencia del Juzgado A quo es incongruente.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Afirma que no quedó demostrado el incumplimiento de una supuesta obligación ya que nunca existió la misma, dado que no consta en autos prueba escrita alguna que establezca la existencia del mencionado contrato, ni hay daños y perjuicios ya que los mismos no fueron demostrados.
OBJETO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, a revisar si existe o no un incumplimiento por parte del Banco para con los ex trabajadores, de igual manera se establezca la existencia de los daños y perjuicios ocasionados a los mismos. Y así se decide.
OBJETO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Juzgado que el objeto de la apelación de la parte demandada se circunscribe, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, a establecer que nunca existió un contrato por lo cual no existe un incumplimiento del mismo; en cuanto al daño moral y las indemnizaciones, las mismas no proceden por cuanto no fueron probados tales daños. Y así se decide.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
SOBRE LA DEMANDA
En el libelo la representación de la parte actora señaló que los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ PÉREZ MOGOLLÓN, NILDA COROMOTO ANGULO DE ACEVEDO, LUÍS EMILIO ÁLVAREZ, RUBÉN ANÍBAL PEREIRA, FRANCISCO IBARRA ALFONSO, RAFAEL ANTONIO GUADARRAMA OJEDA, EMILIA STAPLETON, MERCEDES BOLÍVAR, FELIPE SANES, PERPETUO CONTRERAS y JESÚS SALAZAR MARTÍNEZ, laboraron en forma permanente, continua, honesta y eficaz en la empresa BANCO DE VENEZUELA S.A., antes de la adquisición de dicha Institución Bancaria por parte del Grupo Santander, que como consecuencia de la cual la Institución comenzó a girar bajo la denominación actual de BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER.
La demandada le ofreció a los actores para ponerle fin a la relación laboral ciertos beneficios como los de acogerse a los beneficios de la jubilación prevista en los estatutos de el Banco y en la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre El Banco de Venezuela S.A., y sus trabajadores, entre cuyos beneficios pertinentes se destacan, el pago de las respectivas prestaciones sociales, más una bonificación por años de servicios prestados por el trabajador; y el pago vitalicio de una suma mensual por concepto de jubilación. La segunda alternativa era acogerse en forma vitalicia a una figura creada por El Banco de Venezuela S.A., denominada PROGRAMA VETERANOS BANVENEZ, que era sustitutiva del plan de jubilación vigente para esa fecha en la Convención Colectiva suscrita entre el Banco y sus trabajadores, que esta figura estaba condicionada a la renuncia por escrito de sus representados al beneficio de la jubilación, de acuerdo a la convención colectiva y a los estatutos sociales de el Banco, según los cuales el trabajador con veinticinco o más años de servicios adquiere el derecho a la jubilación y en su lugar, como compensación gozarían de los prenombrados beneficios
II
DE LA CONTESTACIÓN
La demandada, por su parte, en la contestación negó y rechazó que le haya ofrecido a los actores para ponerle fin a la relación laboral, acogerse al beneficio de jubilación prevista en los estatutos del Banco y en la convención colectiva del mismo. Que en todo caso es de hacer notar que los actores no hacen referencia a una fecha determinada, sino genéricamente a una época, lo cual es absolutamente indeterminado, rechazó que la alegada figura del PROGRAMA VETERANOS BANVENEZ estuviera condicionada a la supuesta renuncia por escrito de los actores al beneficio de jubilación. Niegan que el Banco de Venezuela conviniera en la alegada figura de “VETERANOS BANVENEZ”.
Expresó que los demandantes no fueron incorporados en forma vitalicia al seguro de cirugía y maternidad. Que no es cierto que las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad sean canceladas totalmente por el Banco. La demandada desconoció que los demandantes al optar por el supuesto plan de Veteranos, se les incluyera en el seguro, señalaron que las primas fueron pagadas por los demandantes y nunca por la accionada.
III
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.
A los fines de determinar la procedencia del daño material y moral demandado por los actores, quien juzga, considera oportuno analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Del folio 5 al 8, y 32 y 33 cursan copias simples de comunicaciones donde se informa la implementación del programa VETERANOS BANVENEZ, cuya finalidad según se desprende es mantener vinculados a la institución a aquellas personas que prestaron sus servicios por más de 25 años, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por lo cual se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-
Del folio 9 al 17, 21, 22, 62 al 65 y al 74 se encuentran copias de una serie de comunicaciones dirigidas por alguno de los actores a la demandada, las mismas no resultan demostrativas de la existencia de un supuesto daño, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-
A los folios 18, 24, 72 y 73 se evidencian documentales con información relacionada con la póliza de HCM de los veteranos del Banco de Venezuela correspondiente al período 2001-2001 y cuadro de coberturas y primas respectivamente, las mismas fueron impugnadas por ser copias simples. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-
A los folios 19, 20, 23, cursan documentales que contienen copias de la factura No. 0504-529777 emanada del Centro Médico Docente la Trinidad y cotizaciones del Seguro de Servicios Médicos Mercantil respectivamente, de dicha probanza no se evidencia la existencia de un daño material, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-
Del folio 24 al 28 y del 66 al 70 cursan copias de comprobante de ingreso por caja y orden interna respectivamente, relacionadas con el pago de la prima de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que efectuaban los actores. Tal documental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas ofertadas por la parte demandada, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la misma que solamente solicitaron una prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no consta en auto, en consecuencia no se puede valorar el mismo. Y así se decide.-
MOTIVACIONES
SOBRE EL TEMA DEBATIDO
Como se puede observar no consta en autos ningún tipo de afectación directa que hayan sufrido los actores ni tampoco existe prueba de la cual se pueda inferir la materialización de los daños demandados. En este sentido, esta superioridad debe en cumplimiento de los principios de realidad de los hechos y equidad verificar que la supuesta víctima haya demostrado el dolor o la pérdida material por el supuesto ilícito de la demandada, lo cual no se evidencia, por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cantidad demandada por daño material. Y así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al daño moral, quien juzga observa que luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, siendo que no se evidencia de autos la situación particular de cada uno de los actores, sus cargas familiares, no consta en autos que actividad que realizaron los actores para la demandada y cual fue su desempeño, ni si han padecido de alguna enfermedad y que por el hecho de no estar amparados por una póliza de seguro esta situación le haya generado un daño moral, por lo tanto no existe prueba en autos de la cual se pueda inferir como lo demandó la actora la procedencia del daño moral, por lo que mal pudiera esta instancia efectuar condena alguna en este sentido. Y así se decide.-
La parte demandada tanto en la audiencia de juicio como ante esta superioridad señaló que los actores disfrutaron de la misma póliza disfrutada por los trabajadores activos y los jubilados, hasta el 2005, cuando la nueva administración del BANCO GRUPO SANTANDER se percató de que este grupo denominado VETERANOS BANVENEZ no estaba en los supuestos de cobertura y entonces decide sacarlos y que en todo caso, la prima siempre estuvo pagada por los actores.
En el debate la demandada indicó que en la oportunidad de la mediación el Banco les ofreció a los actores incluirlos de nuevo en la póliza y que pagarían la póliza durante los primeros cuatro años y que éstos no aceptaron.
Entonces, visto que las partes debatieron en la audiencia sobre la inclusión de los actores de nuevo en la póliza de seguro que contrata la demandada para sus trabajadores activos y jubilados, y que al habérseles concedido tal beneficio de manera unilateral por su expatrono y mantenido por un amplio lapso de tiempo, dado que su exclusión materializa una desmejora de sus condiciones, en razón de la equidad y estar inmerso el derecho reclamado en el hecho social trabajo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la demandada incluir nuevamente a los actores en la póliza de seguro que tienen actualmente sus trabajadores activos y jubilados, en las mismas condiciones que poseían hasta el 2005, siendo obligación de los actores pagar la prima correspondiente, y que ésta ampare a su vez a sus cónyuges, e hijos hasta los 26 años de edad, así como disfrutar el resto de los beneficios que como veteranos Banvenez tenían los demandantes. Y así se decide.-
Con base en los argumentos antes referidos, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR, los recursos interpuestos tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04/03/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 04/03/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a seis (6) de mayo de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias Castillo.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 6 de mayo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias Castillo.
Secretario
KP02-R-20078-245
Iac/JFE
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