REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.008.788, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL REGNAUT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 50.635, y de este domicilio.
DEMANDADO: YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.152.993, y domiciliada en la ciudad de Punta de Mata calle 4 Nro. 4, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 114.481, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: REDUCCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17597.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 02 de junio de 2007, este Tribunal dictó sentencia de divorcio de los ciudadanos DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR y YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, supra-identificados, en la cual establece lo referente al régimen de los niños ANTHONY DANIEL y DANIELYS DE LOS ANGELES, pero con respecto a la obligación de manutención hace las siguientes consideraciones: Primero: Que suscribió un convenimiento con su contraparte, que fue homologado por el Tribunal, en el que dejó sentado determinados porcentajes inherentes a la obligación de manutención de sus menores hijos a lo cual nunca se ha opuesto, que siempre ha perseguido darle un buen desarrollo físico intelectual y moral, en el nivel de sus posibilidades; Segundo: Que estableció exagerados descuentos de su salario sin medir a la vez sus obligaciones familiares, que los descuentos están conformados por :1.- (25%) del sueldo global mensual Salario integral), 2.- (25%) del bono vacacional. 3) (25) de las utilidades anuales, que actualmente devenga la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800), 2.- Que tiene bajo la responsabilidad de crianza de su hijo ANTHONY DANIEL, sufragando todos los gastos de este, que igualmente en el convenimiento suscribió la sustracción del (30%) de sus prestaciones sociales futuras que pudiere devengar, cuando lo sentado es el (20%), tomando en cuenta que su actual consorte esta en estado de gravidez de futuros “Mellizos”. 3.- Que este Tribunal decreto medida ejecutiva de embargo sobre las prestaciones sociales sin previo análisis de su carga familiar y estabilidad laboral, 4.- Solicita se deje a todo evento sin efecto dicha medida por cuanto su ex cónyuge habita un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal; 5.- Solicita de este Tribunal un reajuste de sus obligaciones de manutención en atención a lo arriba expuesto, se reajuste y/o reduzca o deje sin efecto el contenido de la medida de embargo Ejecutivo que grava en forma suprema sus futuras prestaciones sociales injustamente en un (30%), que se concluya sin animo de alegar su propia torpeza que los montos a los que se le obliga con la sentencia lo hacen inejecutable; 6.- Que lo que pretende con esta solicitud de reducción de los conceptos de manutención y otros, es cumplir a cabalidad como lo esta haciendo con sus menores hijos habidos en su anterior matrimonio y de los cuales esta orgulloso. 7.- Que por todo lo anteriormente expuesto demanda la Reducción de la Obligación de manutención y otros conceptos.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano DARWIN ABREU, con su carácter de alguacil, consignó la boleta de citación de la ciudadana YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, debidamente firmada.
En fecha 28 de febrero de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) oportunidad fijada para llevarse a cabo acto conciliatorio entre las partes los cuales acudieron pero no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió contestación de la demanda en la cual se establecieron los siguientes alegatos: 1.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, devenga como único salario mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800), ya que su relación laboral con la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), se rige bajo los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece beneficios, ventajas y remuneraciones que pueden promediar en un salario mensual de (Bs.4.000 a Bs.5000), para cual solicita se oficie a la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), para que señale el cargo que ocupa el demandante, señale los conceptos que conforman el salario normal devengado mensual por su tiempo de servicio efectivo de trabajo con los montos correspondientes, señale los montos que representen el salario normal mensual y el salario integral mensual devengado por el ciudadano antes mencionado, 2.- Que dicho salario es suficiente para el cumplimiento de la obligación de manutención que fue acordada de forma libre voluntaria y consiente de los valores dinerarios que la misma representaba, siendo este acto de auto de composición procesal homologado, siendo ratificado en sentencia de divorcio quedando establecida la obligación de manutención, 3.- Que ha sido errada la interpretación del articulo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si es cierto que e n principio el salario es inembargable esta condición no se extiende a la obligación e manutención de conformidad con el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 4.- Que por otra parte el demandante no contribuye con el beneficio de alimentación que recibe en su relación laboral; 5.- Niego rechaza y contradice que sea excesivo el 30% de las prestaciones sociales que le correspondan a actor, se considera el alto costo de la vida para poder cumplir con la obligación de manutención ratificada en la sentencia de divorcio; 6.- Solicita que se deje sin efecto la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, acordada por este Despacho y luego ratificada en sentencia de Divorcio señalada supra-, contenida en el expediente Nº 13899, lo cual nada tiene que ver con el presente solicitud de reducción de la obligación de manutención ya que la misma es una medida preventiva sobre la cual corresponde del 50% de las prestaciones sociales del actor liquidable en dinero y que es la parte que le pertenece de la comunidad conyugal que existió lo cual corresponde al procedimiento de partición de la comunidad conyugal que se intentara en su debida oportunidad; 7.- Que niega y rechaza que exista alguna propiedad del inmueble que se encuentra habitando como lo pretende el actor en el escrito libelar y mucho menos que este hubiese comprado dicho inmueble; 8.- Niega rechaza y contradice que la obligación de manutención sea desproporcionada y exagera mucho menos que afecte al demandante en autos; 9.- Que reconviene al demandante y solicita un 5% más, del 25% de la obligación de manutención que tenga este que pagar para que se ajuste a un 30% de dicha obligación como limite máximo legal; 10.- Que la demanda al ciudadano DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, el cumplimiento de la cancelación del 35% del beneficio de Alimentación recibido por él, y cobro de lo adeudado por el mismo, desde la ultima fecha de pago el 7 de junio del 2006 hasta la presente fecha, con los respectivos intereses moratorios establecidos en un 12% anual, de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes con respecto a su menor hija DANIELYS DE LOS ANGELES MILLÀN CARVAJAL. Acompaña el escrito de contestación con copia simple de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió escrito del apoderado judicial del demandante en el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, en la cual fundamenta lo siguiente: 1.- Se opone en todas y cada una de las partes a la prueba de informe requerida en su escrito de contestación por la parte demandada, por ser impertinente, no obstante de poder causar un perjuicio grave a su representado lo cual atenta con su estabilidad laboral y en consecuencia de la obligación de manutención que sufraga en beneficios de sus menores hijos y que tal petición es inoficiosa. Hace la promoción de las siguientes documentales: 1.- Reproduce el merito de autos, en cuanto a todas y cada una de las actuaciones que cursan al presente expediente, en todo y cuanto favorezca a su representado; 2.- Promueve recibo año 2007-2008, inherente al pago de los gastos que hace su representado de su menor hijo, el cual esta bajo la responsabilidad de crianza de su representado, referente al pago del colegio del mismo; 3.- Promueve constancia de estudio del menor ANTHONY DANIEL, suscrita por el director del colegio donde este estudia.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió escrito del apoderado judicial del demandante en la cual ratifica escrito de oposición y promoción de pruebas de fecha 17 de marzo del año 2008, por lo que a todo evento rechaza por ambiguo e impreciso del contenido del supuesto escrito contestación interpuesto por la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió escrito por parte del apoderado judicial del demandante para exponer sus conclusiones del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el escrito de la demanda se promovieron las siguientes pruebas.
1.-Copia simple de la demanda de divorcio dictada en fecha 02 del mes de julio 2007, expediente Nº 13.899.
VALORACIÒN: Por hecho notorio judicial el tribunal le consta la existencia de dicha sentencia, de la cual se evidencia que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR y YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, quedo disuelto y quedo establecido el siguiente lo siguiente: 1) La Patria Potestad respectos a los hijos será compartida por ambos padres, y la 2) Guarda será ejercida de la siguiente manera: El adolescente ANTHONY DANIEL, estará bajo la guarda de su progenitor, mientras que la niña DANIELYS DE LOS ANGELES, la guarda la tendrá la progenitora, tal como lo han venido haciendo hasta ahora. 3) En cuanto a la obligación alimentaria, la misma queda fijada en los términos planteados en el convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal. El cual es del tenor siguiente: el ciudadano DANIEL JOSE DEL VALLE MILLAN AZOCAR, suministrará por concepto de Obligación Alimentaria, el equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo global mensual; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre alimentista en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos ANTHONY DANIEL y DANIELYS DE LOS ANGELES en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijo, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa empleadora para los hijos de sus trabajadores, más el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Beneficio de Cesta Básica del cual es beneficiario el progenitor.
Dicha documental no fue ratificada en su oportunidad legal, pero es el caso que a esta sentenciadora le consta de la existencia de la misma por cuanto fue esta Sala quien dicto la sentencia que contienen los elementos principales que es la obligación de manutención y las medidas de embargo definitivas, para lo cual el ciudadano DANIEL JOSE DEL VALLE MILLAN AZOCAR, solicita la reducción de dicha obligación, por lo que esta Autoridad le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2.- Facturas insertas e los folios (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47), informe social emitido por la trabajadora social Haydee Martínez, constancias de estudios del niño ANTHONY DANIEL, emitidos por la Unidad Educativa Cayetano Farias Villarroel, de fechas 20 de septiembre de 2005 y 26 de enero de 2006.
VALORACIÒN: Dichas documentales no fueron ratificadas en el lapso legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora se abstiene de darles valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
En el escrito de pruebas se promovieron las siguientes documentales.
1.- Recibo de pago de la unidad educativa “Cayetano Farias Villarroel” correspondiente al mes de diciembre 2007, del niño ANTHONY DANIEL y constancia de estudio del referido niño.
VALORACIÒN:
Dichas documentales fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, de las cuales constituyen documentos privados emanados por terceros (Profesor Arnaldo Monasterio) no fueron debidamente ratificados por lo que esta sentenciadora no les da valor probatorio de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió con el escrito de la contestación de la demanda lo siguiente:
1.- Copia de Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: El Artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Esta norma constitucional de gran importancia por cuanto establece la igualdad de derechos y deberes, entre los miembros de las familias. Igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes contiene este principio y además estable en su párrafo segundo y tercero lo siguiente:
“El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.


TERCERO: En tal sentido el presente expediente, el demandante en su escrito de demanda solicita la reducción de la obligación de manutención a beneficio de sus dos (02) hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) establecida mediante un convenimiento homologado por este Tribunal y que luego fue ratificado en sentencia de divorcio emitida por este Despacho en fecha 02 de julio de 2007, y que tiene bajo su responsabilidad de crianza de su hijo ANTHONY DANIEL y que su hija DANIELYS DE LOS ANGELES se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de la madre. Esta sentenciadora en aras de garantizar una justicia apegada a los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales de transparencia, autónoma, independiente, responsabilidad, y igualdad siendo este ultimo de gran relevancia en el presente procedimiento por cuanto tanto el padre como la madre tienen bajo su responsabilidad la crianza de sus dos hijos, vale decir la madre con la niña DANIELYS DE LOS ANGELES, y el padre con el niño ANTHONY DANIEL, es decir que están bajo las mismas condiciones de igualdad de derechos y deberes respecto a sus hijos, por cuanto los padres tienen el deber la responsabilidad compartidas e igual e irrenunciables de contribuir con el desarrollo pleno y efectivos de sus hijos, se pasa a establecer lo siguiente:

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Reducción de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadano DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.008.788, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.152.993, y domiciliada en la ciudad de Punta de Mata calle 4 Nro. 4, Estado Monagas, a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se levantan las medidas correspondiente a los pagos que se acordó que el padre debía suministrar a favor de sus hijos constituida en lo siguiente: un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo global mensual; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre alimentista en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo y el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Beneficio de Cesta Básica. Quedando vigente la inclusión de los niños en los beneficios que otorgue la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), a los hijos de sus trabajadores.
Visto que la presente sentencia salio fuera del lapso legal correspondiente. se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Nº 1.

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 17597





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.008.788, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL REGNAUT, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 50.635, y de este domicilio.
DEMANDADO: YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.152.993, y domiciliada en la ciudad de Punta de Mata calle 4 Nro. 4, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: YESID ARTURO RUIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 114.481, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: REDUCCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17597.
Visto solo con las conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 02 de junio de 2007, este Tribunal dictó sentencia de divorcio de los ciudadanos DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR y YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, supra-identificados, en la cual establece lo referente al régimen de los niños ANTHONY DANIEL y DANIELYS DE LOS ANGELES, pero con respecto a la obligación de manutención hace las siguientes consideraciones: Primero: Que suscribió un convenimiento con su contraparte, que fue homologado por el Tribunal, en el que dejó sentado determinados porcentajes inherentes a la obligación de manutención de sus menores hijos a lo cual nunca se ha opuesto, que siempre ha perseguido darle un buen desarrollo físico intelectual y moral, en el nivel de sus posibilidades; Segundo: Que estableció exagerados descuentos de su salario sin medir a la vez sus obligaciones familiares, que los descuentos están conformados por :1.- (25%) del sueldo global mensual Salario integral), 2.- (25%) del bono vacacional. 3) (25) de las utilidades anuales, que actualmente devenga la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800), 2.- Que tiene bajo la responsabilidad de crianza de su hijo ANTHONY DANIEL, sufragando todos los gastos de este, que igualmente en el convenimiento suscribió la sustracción del (30%) de sus prestaciones sociales futuras que pudiere devengar, cuando lo sentado es el (20%), tomando en cuenta que su actual consorte esta en estado de gravidez de futuros “Mellizos”. 3.- Que este Tribunal decreto medida ejecutiva de embargo sobre las prestaciones sociales sin previo análisis de su carga familiar y estabilidad laboral, 4.- Solicita se deje a todo evento sin efecto dicha medida por cuanto su ex cónyuge habita un inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal; 5.- Solicita de este Tribunal un reajuste de sus obligaciones de manutención en atención a lo arriba expuesto, se reajuste y/o reduzca o deje sin efecto el contenido de la medida de embargo Ejecutivo que grava en forma suprema sus futuras prestaciones sociales injustamente en un (30%), que se concluya sin animo de alegar su propia torpeza que los montos a los que se le obliga con la sentencia lo hacen inejecutable; 6.- Que lo que pretende con esta solicitud de reducción de los conceptos de manutención y otros, es cumplir a cabalidad como lo esta haciendo con sus menores hijos habidos en su anterior matrimonio y de los cuales esta orgulloso. 7.- Que por todo lo anteriormente expuesto demanda la Reducción de la Obligación de manutención y otros conceptos.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano DARWIN ABREU, con su carácter de alguacil, consignó la boleta de citación de la ciudadana YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, debidamente firmada.
En fecha 28 de febrero de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) oportunidad fijada para llevarse a cabo acto conciliatorio entre las partes los cuales acudieron pero no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió contestación de la demanda en la cual se establecieron los siguientes alegatos: 1.- Niega rechaza y contradice que el ciudadano DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, devenga como único salario mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800), ya que su relación laboral con la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), se rige bajo los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, la cual establece beneficios, ventajas y remuneraciones que pueden promediar en un salario mensual de (Bs.4.000 a Bs.5000), para cual solicita se oficie a la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), para que señale el cargo que ocupa el demandante, señale los conceptos que conforman el salario normal devengado mensual por su tiempo de servicio efectivo de trabajo con los montos correspondientes, señale los montos que representen el salario normal mensual y el salario integral mensual devengado por el ciudadano antes mencionado, 2.- Que dicho salario es suficiente para el cumplimiento de la obligación de manutención que fue acordada de forma libre voluntaria y consiente de los valores dinerarios que la misma representaba, siendo este acto de auto de composición procesal homologado, siendo ratificado en sentencia de divorcio quedando establecida la obligación de manutención, 3.- Que ha sido errada la interpretación del articulo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si es cierto que e n principio el salario es inembargable esta condición no se extiende a la obligación e manutención de conformidad con el articulo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 4.- Que por otra parte el demandante no contribuye con el beneficio de alimentación que recibe en su relación laboral; 5.- Niego rechaza y contradice que sea excesivo el 30% de las prestaciones sociales que le correspondan a actor, se considera el alto costo de la vida para poder cumplir con la obligación de manutención ratificada en la sentencia de divorcio; 6.- Solicita que se deje sin efecto la medida de embargo sobre las prestaciones sociales, acordada por este Despacho y luego ratificada en sentencia de Divorcio señalada supra-, contenida en el expediente Nº 13899, lo cual nada tiene que ver con el presente solicitud de reducción de la obligación de manutención ya que la misma es una medida preventiva sobre la cual corresponde del 50% de las prestaciones sociales del actor liquidable en dinero y que es la parte que le pertenece de la comunidad conyugal que existió lo cual corresponde al procedimiento de partición de la comunidad conyugal que se intentara en su debida oportunidad; 7.- Que niega y rechaza que exista alguna propiedad del inmueble que se encuentra habitando como lo pretende el actor en el escrito libelar y mucho menos que este hubiese comprado dicho inmueble; 8.- Niega rechaza y contradice que la obligación de manutención sea desproporcionada y exagera mucho menos que afecte al demandante en autos; 9.- Que reconviene al demandante y solicita un 5% más, del 25% de la obligación de manutención que tenga este que pagar para que se ajuste a un 30% de dicha obligación como limite máximo legal; 10.- Que la demanda al ciudadano DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, el cumplimiento de la cancelación del 35% del beneficio de Alimentación recibido por él, y cobro de lo adeudado por el mismo, desde la ultima fecha de pago el 7 de junio del 2006 hasta la presente fecha, con los respectivos intereses moratorios establecidos en un 12% anual, de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes con respecto a su menor hija DANIELYS DE LOS ANGELES MILLÀN CARVAJAL. Acompaña el escrito de contestación con copia simple de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió escrito del apoderado judicial del demandante en el cual hace oposición a las pruebas presentadas por la contraparte, en la cual fundamenta lo siguiente: 1.- Se opone en todas y cada una de las partes a la prueba de informe requerida en su escrito de contestación por la parte demandada, por ser impertinente, no obstante de poder causar un perjuicio grave a su representado lo cual atenta con su estabilidad laboral y en consecuencia de la obligación de manutención que sufraga en beneficios de sus menores hijos y que tal petición es inoficiosa. Hace la promoción de las siguientes documentales: 1.- Reproduce el merito de autos, en cuanto a todas y cada una de las actuaciones que cursan al presente expediente, en todo y cuanto favorezca a su representado; 2.- Promueve recibo año 2007-2008, inherente al pago de los gastos que hace su representado de su menor hijo, el cual esta bajo la responsabilidad de crianza de su representado, referente al pago del colegio del mismo; 3.- Promueve constancia de estudio del menor ANTHONY DANIEL, suscrita por el director del colegio donde este estudia.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió escrito del apoderado judicial del demandante en la cual ratifica escrito de oposición y promoción de pruebas de fecha 17 de marzo del año 2008, por lo que a todo evento rechaza por ambiguo e impreciso del contenido del supuesto escrito contestación interpuesto por la demandada.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió escrito por parte del apoderado judicial del demandante para exponer sus conclusiones del presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el escrito de la demanda se promovieron las siguientes pruebas.
1.-Copia simple de la demanda de divorcio dictada en fecha 02 del mes de julio 2007, expediente Nº 13.899.
VALORACIÒN: Por hecho notorio judicial el tribunal le consta la existencia de dicha sentencia, de la cual se evidencia que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR y YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, quedo disuelto y quedo establecido el siguiente lo siguiente: 1) La Patria Potestad respectos a los hijos será compartida por ambos padres, y la 2) Guarda será ejercida de la siguiente manera: El adolescente ANTHONY DANIEL, estará bajo la guarda de su progenitor, mientras que la niña DANIELYS DE LOS ANGELES, la guarda la tendrá la progenitora, tal como lo han venido haciendo hasta ahora. 3) En cuanto a la obligación alimentaria, la misma queda fijada en los términos planteados en el convenimiento suscrito por las partes y homologado por el Tribunal. El cual es del tenor siguiente: el ciudadano DANIEL JOSE DEL VALLE MILLAN AZOCAR, suministrará por concepto de Obligación Alimentaria, el equivalente a un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo global mensual; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas. Y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre alimentista en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de los hijos ANTHONY DANIEL y DANIELYS DE LOS ANGELES en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijo, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa empleadora para los hijos de sus trabajadores, más el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Beneficio de Cesta Básica del cual es beneficiario el progenitor.
Dicha documental no fue ratificada en su oportunidad legal, pero es el caso que a esta sentenciadora le consta de la existencia de la misma por cuanto fue esta Sala quien dicto la sentencia que contienen los elementos principales que es la obligación de manutención y las medidas de embargo definitivas, para lo cual el ciudadano DANIEL JOSE DEL VALLE MILLAN AZOCAR, solicita la reducción de dicha obligación, por lo que esta Autoridad le da pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
2.- Facturas insertas e los folios (16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47), informe social emitido por la trabajadora social Haydee Martínez, constancias de estudios del niño ANTHONY DANIEL, emitidos por la Unidad Educativa Cayetano Farias Villarroel, de fechas 20 de septiembre de 2005 y 26 de enero de 2006.
VALORACIÒN: Dichas documentales no fueron ratificadas en el lapso legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora se abstiene de darles valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
En el escrito de pruebas se promovieron las siguientes documentales.
1.- Recibo de pago de la unidad educativa “Cayetano Farias Villarroel” correspondiente al mes de diciembre 2007, del niño ANTHONY DANIEL y constancia de estudio del referido niño.
VALORACIÒN:
Dichas documentales fueron promovidas en el lapso legal correspondiente, de las cuales constituyen documentos privados emanados por terceros (Profesor Arnaldo Monasterio) no fueron debidamente ratificados por lo que esta sentenciadora no les da valor probatorio de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió con el escrito de la contestación de la demanda lo siguiente:
1.- Copia de Convención Colectiva Petrolera 2007-2009
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: El Artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Esta norma constitucional de gran importancia por cuanto establece la igualdad de derechos y deberes, entre los miembros de las familias. Igualmente el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes contiene este principio y además estable en su párrafo segundo y tercero lo siguiente:
“El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.


TERCERO: En tal sentido el presente expediente, el demandante en su escrito de demanda solicita la reducción de la obligación de manutención a beneficio de sus dos (02) hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) establecida mediante un convenimiento homologado por este Tribunal y que luego fue ratificado en sentencia de divorcio emitida por este Despacho en fecha 02 de julio de 2007, y que tiene bajo su responsabilidad de crianza de su hijo ANTHONY DANIEL y que su hija DANIELYS DE LOS ANGELES se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de la madre. Esta sentenciadora en aras de garantizar una justicia apegada a los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales de transparencia, autónoma, independiente, responsabilidad, y igualdad siendo este ultimo de gran relevancia en el presente procedimiento por cuanto tanto el padre como la madre tienen bajo su responsabilidad la crianza de sus dos hijos, vale decir la madre con la niña DANIELYS DE LOS ANGELES, y el padre con el niño ANTHONY DANIEL, es decir que están bajo las mismas condiciones de igualdad de derechos y deberes respecto a sus hijos, por cuanto los padres tienen el deber la responsabilidad compartidas e igual e irrenunciables de contribuir con el desarrollo pleno y efectivos de sus hijos, se pasa a establecer lo siguiente:

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Reducción de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadano DANIEL DEL VALLE MILLAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.008.788, y de este domicilio, en contra de la ciudadana YELITZA DEL JESUS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.152.993, y domiciliada en la ciudad de Punta de Mata calle 4 Nro. 4, Estado Monagas, a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se levantan las medidas correspondiente a los pagos que se acordó que el padre debía suministrar a favor de sus hijos constituida en lo siguiente: un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo global mensual; el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional y un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades de fin de año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideñas el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al padre alimentista en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo y el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del Beneficio de Cesta Básica. Quedando vigente la inclusión de los niños en los beneficios que otorgue la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), a los hijos de sus trabajadores.
Visto que la presente sentencia salio fuera del lapso legal correspondiente. se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Nº 1.

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 10:00 de la mañana. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 17597