REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 14 de mayo de 2008
198º y 148°

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2402-2008 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CANDIDA INFANTE, en su condición de Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°) para la fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó negar el régimen abierto al penado JOSÉ GREGORIO LAYA, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal.

Esta Sala admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, en relación con el artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“…verificándose que el penado de autos cumple con los principales requisitos a que hace referencia el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no podemos obviar que al mismo se le sigue trámite de ejecución de la pena definitivamente firme por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 415 ambos del Código Penal vigente, tal y como fue señalado en el considerando primero del presente auto y como quiera que el Código Penal en su artículo 406, parágrafo único señala a su tenor: (…)

En tal sentido, verificada como ha sido la situación jurídica del penado de autos JOSÉ GREGORIO LAYA, entendiendo este Juzgador que en esta fase de ejecución, según lo señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena son: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; existiendo además la prohibición contenida en el referido parágrafo único referente a la concesión de alguna de las medidas alternativas del cumplimiento de la pena a quienes resulten implicados en la comisión del delito de Homicidio Calificado (sic)

De igual forma, es de hacer notar que esta Juzgadora mal podría realizar una errónea aplicación del Código Penal después de su reforma, porque esta le favorecía; tanto así, que en la revisión de sentencia de fecha 31-03-2006, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declaró con lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 460 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y la pena era de Quince (15) Años y Cinco (05) Meses de Presidio, la rebajo a quince (15) años y tres (03) meses de Prisión; favoreciéndole por supuesto la revisión de dicha sentencia.

Por lo que es necesario concluir, que si bien el penado reúne a cabalidad los requisitos supra señalados para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, específicamente señalados en el articulo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, no posee antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole tal y como se evidencio (sic) en la certificación de antecedentes penales, de la cual se evidencia que fue condenado con anterioridad pero por delitos diferentes, según lo expresado en el record conductual el penado no ha cometido delitos o faltas sometidos a procedimientos judiciales, no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad ya que consta en autos nada que desvirtúe lo dicho antes, y a su vez se diagnostica un pronóstico favorable en el comportamiento futuro del penado, según informe técnico que presentan los expertos adscritos a la Unidad Técnica Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central San Juan de Los Morros – Estado Guárico; sin embargo, el subjudice fue condenado por uno de los delitos que contemplan la limitación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual debe forzosamente ser negada la solicitud de la referida medida(…)

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ GREGORIO LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.677.072, (ampliamente identificado al comienzo de este fallo), por estar incurso en la prohibición legal establecida en el artículo 406 del Código Penal Vigente (sic)…”

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°) para la fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CANDIDA INFANTE, planteó el recurso de apelación en contra de la referida resolución judicial y argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Omissis.
Es importante significar el alcance de la causal contenido (sic) en el numeral 5º del artículo 447 ejusdem, el cual contempla lo relativo al gravamen irreparable, que según el criterio reiterado de (sic) Sala Casación Civil de (sic) Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 15-07-2002, con Ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, sostiene:…

No cabe duda, que la decisión emitida por el Juez a-quo, mediante la cual acordó negar la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destino a Establecimiento Abierto, ha causado un gravamen irreparable a mi defendido ocasionando la inconformidad del mismo y la interposición del presente Recurso; toda vez que si bien es cierto que el penado cometió un delito, no es menos cierto que el hecho punible fue cometido bajo la vigencia del Código Penal antes de la reforma del 13-04-05, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768, que contempla el parágrafo único del articulo (sic) 406 ibidem, pues los hechos por lo que fuere condenado mi representado ocurrieron en fecha 06-06-2001, entonces mal podría aplicarse en detrimento de mi defendido tas dispositivo, si el hecho fue perpetrado durante la validez del Código Penal antes de ser reformado, ya que con tal decisión se esta causando un gravamen irreparable al subjudice, pues se aplica la Retroactividad de la Ley para perjudicarlo y no para favorecerlo.

En ese orden de ideas, se le ha dado una interpretación errada a la norma, o ha operado una falta de comprensión de la Fase de Ejecución de la Pena, toda vez que de interpretar su contenido en ese sentido, se están lesionando derechos fundamentales, procesales y constitucionales, principios como: Principio de la Legalidad, Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, Extractividad de la Ley, Irretroactividad de la Ley, Ley más Favorable y Principio de Prelación de la Leyes, y se estaría aplicando de manera incorrecta los principios garantizadores tanto del proceso penal, como de la condición humana, que es el Norte que debe tener el Juez al momento de administrar Justicia.(…)

PETITORIO

Por las razones procedentemente expuestas, quien suscribe solicita muy respetuosamente de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la que correspondiere conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea declarado CON LUGAR y en consecuencia modificada la decisión inserta en el auto de fecha 09-04-08, y se le otorgue a mi representado la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destino a Establecimiento Abierto…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe a impugnar la resolución judicial que acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto para el penado JOSÉ GREGORIO LAYA, en razón a que el aludido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de quince años y tres meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO y LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual conforme a la disposición legal contenida en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, está excluido del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto dicho texto establece literalmente lo siguiente:

“Omissis….Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.”

Ahora bien, a lo efectos de la resolución del presente recurso de apelación, es importante determinar la fecha de comisión de los hechos perpetrados y la sentencia condenatoria que fue impuesta al penado de autos JOSE GREGORIO LAYA, ello en razón a la aplicación efectiva de los principios de irretroactividad y favorabilidad de la ley penal, contenidos en el artículo 2 de la ley sustantiva penal.
De esta manera se observa que el penado JOSE GREGORIO LAYA, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS y CINCO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERPETRACION DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º en concordancia con el artículo 417, 87 y 98 todos del Código Penal. Fallo pronunciado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2001.

Por tal motivo resulta evidente que a los efectos de determinar la procedencia o no de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, a otorgar al penado JOSE GREGORIO LAYA, se debe considerar la norma por la cual fue sancionado, siempre y cuando le sea favorable y de allí la excepción de aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal solo cuando favorezca al reo, contenido en el artículo 2 del Código Penal.

El hecho cierto que la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas haya declarado con lugar un recurso de revisión elevado a su consideración, por haber sido modificado en el texto sustantivo penal de fecha 13 de abril de 2005, la especie de la pena del tipo de homicidio, de presidio a prisión, no impide y menos aún constituye, como lo consideró la juez de la recurrida “….un híbrido de leyes….”, pues lo que resulta cierto es que la Legislación sustantiva penal prevé de manera clara y determinante el principio de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal en casos específicos, siendo el elevado a la consideración de esta Sala, uno de ellos.

Aunado a lo anterior, es de destacar que conforme al más reciente pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (21-04-2008), se dictó medida cautelar innominada, con ocasión a la admisión del recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad se ejerció en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, (destacado de la Sala), ordenando en consecuencia la SUSPENSION en la aplicación de los aludidos artículos y la estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente argumentación:

“…esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia Nro. 635 del 21 de abril de 2008)

Bajo las consideraciones expresadas, es de destacar que la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida no se encuentra ajustada a derecho, pues para la fecha en que el penado JOSE GREGORIO LAYA fue sujeto de sentencia condenatoria, no se encontraba prevista la excepción a la que alude el actual parágrafo único del artículo 458 del Código Penal y tomando en cuenta que para la fecha de resolución del presente recurso de apelación, además, la aplicación de la aludida disposición legal se encuentra suspendida, conforme al poder cautelar que ostenta la máxima instancia constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además ordenado en la aludida sentencia, la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es en el caso sub examine, el régimen abierto.

Así las cosas, deberá el Tribunal de la recurrida, examinar conforme a las actuaciones que rielan a los autos, si los requisitos legales establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos a los efectos de otorgar al penado JOSÉ GREGORIO LAYA, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Corolario de lo expresado conlleva necesariamente a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CANDIDA INFANTE, en su condición de Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°) para la fase de Ejecución, actuando en representación de los derechos del penado JOSÉ GREGORIO LAYA, en contra de la decisión de fecha 9 de abril de 2008, y en su lugar ordena de estricto cumplimiento al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 635 de fecha 21 de abril de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CANDIDA INFANTE, en cu condición de Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava (58°) para la fase de Ejecución, actuando en representación de los derechos del penado JOSÉ GREGORIO LAYA, en contra de la decisión de fecha 9 de abril de 2008, que acordó negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto y en su lugar ordena al Juzgado Accidental Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de estricto cumplimiento al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 635 de fecha 21 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ




DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2402-2008 (Aa) S-6