REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


CAUSA Nº 2913-08.-
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Sala resolver la Inhibición planteada por la ciudadana RENE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta de fecha 03 de mayo de 2008, alegó como causal para inhibirse en el conocimiento de la causa seguida a los imputados: ERNESTO NUÑEZ, FIGUERA LIBERNEIS, CARLOS HERRERA, GILBERTO BATISTA y DENIS GONZALEZ, quienes designaran como sus abogadas defensoras a las ciudadanas: LILA GOMEZ y ZENAIDA PEREZ, la prevista en el artículo 86 ordinal 8° Ejusdem. Esta Alzada para decidir observa:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Expresa la Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como fundamento de su Inhibición, cursante en el acta levantada con ocasión a la misma, la cual corre inserta a los folios 01 y 02 del presente Cuaderno de Incidencias, entre otras cosas lo siguiente:

“... en razón de que la abogada LILA GOMEZ y ZENAIDA PEREZ, quien se presentan y fueron designada como defensoras del ciudadano FIGUERA LIBERNEIS, y han puesto en duda mi ética profesional profiriendo expresiones ofensivas en contra de la majestad de quien suscribe, en su función como Juez de esta República, la primera me irrespetó e igualmente a la Secretaría de este Tribunal, ciudadana VILMA ANGULO MARQUINA, en fecha jueves veinticinco (25) de mayo de 2006, habiendo dejado constancia de ello en el Libro de Registro de identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas Contra La Majestad de la Justicia e Irrespeto a Jueces o Magistrados, según Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03, y esas expresiones irrespetuosas consistieron en graserías, en señalamientos como que ni la secretaria ni yo deberíamos ocupar los puestos que ocupamos por mi merecerlos, que deberíamos trabajar en la calle para saber lo que es dejar sin comida a los abogados, entre otros gritos y expresiones que hicieron que se aplicara la seguridad frente al Tribunal donde laboramos, siendo que hasta que la abogada LILA GOMEZ, no salió con ayuda del Alguacilazgo, se cansó de irrespetarme hasta la salida y de advertirme que interpondría un amparo en mi contra, siendo que el Alguacil Rafael Rondón, Jefe de Seguridad del Alguacilazgo para la época, tuvo que advertirle que saliera, y todos los que estaban presentes señalaron que por menos de eso a cualquier abogado deberían arrestarlo. No expresar en esta acta, la cantidad de improperios de los cuales fui objeto, para que luego la abogada ZENAIDA PEREZ, interpusiera queja verbal conjuntamente con la abogada LILA GOMEZ, desdiciendo igualmente de la transparencia y probidad con la cual ha actuado el Tribunal a mi cargo, siempre. Razón por la cual, debido a esta situación ha nacido en mi fuero interno una predisposición hacia las dos abogadas, porque la situación que data del mes de mayo de 2006 y la que surgió luego, fue en extremo desagradable, de tal forma que no puedo conocer ningún caso donde ellas aparezcan como defensoras toda vez que mi indisposición con las mismas llega al punto de asimilarse a la enemistad en razón de la actuación que desdice en mi concepto de la ética con la cual cualquier abogado de la República Bolivariana de Venezuela deba actuar ante cualquier ciudadano común y más aun ante los órganos investigados de la Majestad jurisdiccional.
Cabe destacar que, lo importante en este caso es el hecho de que no puedo ser objetiva ni imparcial para juzgar la causa ante indisposición que me produce la actuación de las abogadas antes señaladas....”


Cursa a los folios 04 al 07 del presente Cuaderno de Incidencias, copia certificada del Acta identificada con Registro N° 1, correspondiente a la Causa N° 5-C- 6838-06, de fecha 25-05-08 en la cual se dejo constancia del incidente ocurrido en el mencionado Juzgado con las Abogadas defensoras ZENAIDA PEREZ y LILIA GOMEZ en donde formulan ofensas e improperios en contra de la Juez RENE MOROS.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala observa de la anterior trascripción, que ciertamente la ciudadana Jueza Décima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. RENE MOROS TROCCOLI, en fecha 03/05/08, cursante al folios 01 y 02 del cuaderno de incidencias, dándole cumplimiento a lo plasmado en el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, se inhibió de conocer la causa N° 15C-12.433-08 nomenclatura de ese Tribunal de Instancia, con motivo de la designación como defensoras del ciudadano imputado FIGUERA LIBERNEIS, quien designara como sus abogadas defensoras, a las profesionales del derecho LILA GOMEZ y ZENAIDA PEREZ, lo que se evidencia de autos, que el motivo que llevó a la Juez de Control a tomar dicha decisión, es que las abogadas antes mencionadas, procedieron en fecha 25 de mayo de 2006 a poner en duda su ética profesional profiriendo expresiones ofensivas en contra la majestad de la DRA. RENE MOROS, irrespetando tanto a Juez mencionada como a la secretaria del Tribunal lo cual quedó asentado en el Acta de Registro N° 01 llevada por el Juzgado en cuestión, dichas actuaciones provocó enemistad, aversión y oposición entre las partes, situación esta que justifica la presente inhibición, por lo que su decisión, mal podría ser valorada como un acto caprichoso.

De lo anteriormente señalado se evidencia que la ciudadana Jueza 15° de Control, es Inhábil para conocer de la causa que se le sigue al ciudadano FIGUERA LIBERNEIS, por cuanto la mencionada Jueza, concurre en una circunstancia legal que afecta su imparcialidad, como lo es la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe su indisposición con las Abgs. LILA GOMEZ Y ZENAIDA PEREZ al punto de asimilarse a la enemistad en razón de la actuación que desdice en su concepto de la ética con la cual cualquier abogado de la República Bolivariana de Venezuela deba actuar ante cualquier ciudadano común y más aun ante los órganos investigados de la Majestad jurisdiccional; hecho éste que afecta gravemente su imparcialidad, ocasionando en consecuencia la perdida de idoneidad para seguir conociendo de la misma.

La posibilidad de que la Jueza Inhibida siga conociendo del presente expediente, implicaría una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal Imparcial...” (subrayado de la Sala).

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusa, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas en las cuales se supone que no deben estar incursos el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial, en la causa seguida al ciudadano FIGUERA LIBERNEIS, por cuanto de las actuaciones cursantes a las actas, se evidencia en realidad que existen motivos que pueden afectar la imparcialidad de la doctora RENE MOROS TROCCOLIS.

Sin duda de ninguna naturaleza, la Jueza Décima Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, cumplió con una obligación legal, de conformidad con establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma una crisis subjetiva en el proceso, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada RENE MOROS TROCCOLIS, en su carácter de Juez Décima Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena que el Juez al cual ha correspondido conocer de la presente causa con motivo de la Inhibición planteada, continúe conociendo de la misma conforme lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia al Juez Inhibido, a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA

JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ


FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


FERNANDA CHAKKAL.
SECRETARIA




Exp Nº 2913-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH