| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
 C A R A C A S
 
 
 Caracas, 14 de Mayo de 2008
 
 198° y 149°
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
 IMPUTADOS: GUTIERREZ HERNANDEZ JHON JAIRO, RODRIGUEZ TABORDA ANDRES MAURICIO
 FISCAL: TRIGESIMO SEPTIMO (37º)  DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 DEFENSA: ABG. GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA.
 
 Visto que para el día 13-05-08, se encontraba fijado el acto de Audiencia Oral conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE ACEVEDO ARDILA y RODRIGUEZ TABORDA ANDRES MAURICIO, y siendo que la misma ha sido diferida en varias oportunidades en virtud de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, consultado como ha sido el libro de presentaciones Nº 05 llevado por este Despacho en su folio 176, se evidencia que el referido ciudadano solo se presento en las siguientes fechas 20-07-07 y 30-07-07, es por lo que este Tribunal antes de decidir: observa y  considera lo siguiente:
 
 
 En fecha 06 de Julio de 2007, fueron  presentados por la Fiscalía 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,  los ciudadanos ANTONIO JOSE ACEVEDO ARDILA y  RODRIGUEZ TABORDA ANDRES MAURICIO, ante la sede de este Tribunal de Control, pronunciamientos:
 “PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se tramite por la vía del procedimiento ordinario,  de conformidad con el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto  a juicio de este Tribunal existen diversas diligencias por practicar para el total esclarecimientos de los  hechos,  de conformidad  con el artículo  125  ordinal 5 se le informa a los imputados del derecho que tienen, de conformidad con el artículo 125  ordinal  5 del Código Orgánico Procesal Penal de  solicitar  al Ministerio Público las  diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en especial a los ciudadanos a quienes el  Ministerio Publico le precalifico la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, derecho que fue ejercido por la defensa, quien  solicitó se aperture una investigación a los funcionarios actuantes en el presente  procedimiento, por cuanto éstos, presuntamente le retuvieron al ciudadano ANTONIO JOSE ACEVEDO ARDILA, la cantidad de Quince (15)  millones de bolívares en dinero en efectivo, los cuales no fueron reflejados en las actuaciones procesales,  en tal sentido, se insta al Ministerio Publico aperturar la correspondiente  investigación,  así mismo,  se ha  manifestado en esta audiencia, que  aunado  a la identificación exhibida,  le  fue incautado el porte del arma al ciudadano  ACEVEDO ARDILA ANTONIO JOSE, se  insta  al Ministerio Público  a ordenar  experticia al arma  P99  que   manifiesta el referido ciudadano es de su propiedad,  así como al arma de fuego  tipo  pistola  marca  Browning, calibre  9mm, la cual dejan  constancia  los funcionarios  policiales  le  fue incautado al  señor  ANTONIO ACEVEDO, se acuerda igualmente la experticia correspondiente  del   vehículo  a fin de verificar cual es su condición, procedencia  y licitud, entre otras  diligencias de investigación que el Ministerio Publico  considere  pertinente practicar  para el total  esclarecimiento  de los hechos. Este  tribunal ha  advertido que de las declaraciones de los imputados específicamente la declaración del ciudadano ANDRES  MAURICIO RODRÍGUEZ TABORDA, contra quien  se   ha   solicitado  deportación  conforme  al artículo 38  ordinal  1  de la Ley  de Extranjería  y  Migración, existen  diligencias   de   ineludible  importancia por practicar, se desprende al  folio  20 de las  presentes actuaciones que el ciudadano ANDRES MAURICIO RODRÍGUEZ TABORDA consigna fotocopia de cédula de identidad cuyo  numero es 25.204.022 el referido ciudadano en la presente audiencia ha mantenido  que ese es el  número de su cédula, observa igualmente  este tribunal que al practicarle  la R-9  arrojo como resultado un número  de cédula   venezolana número  15.204.022 por lo que  considera este tribunal previo a emitir  algún tipo de  pronunciamiento  referido a la deportación del ciudadano ANDRES MAURICIO RODRIGUEZ TABORDA, debe mediar su identificación y la condición en la que se encuentra en el país, a través de  los organismos respectivos.  SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el  Ministerio Publico el cual encuadro en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE  ARMA DE  FUEGO,  previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los ciudadanos  ANTONIO JOSE  ACEVEDO ARDILA y  ANDRES  MAURICIO  RODRÍGUEZ  TABORDA, haciendo del conocimiento de  las partes que es una precalificación inicial, la misma puede ser desestimada, sobreseída o modificada de acuerdo al resultado de la  investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico  en esta audiencia, este tribunal considera   suficiente para garantizar los fines del  proceso, acordarle al ciudadano  ANDRES  MAURICIO   RODRÍGUEZ TABORDA  la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad,  establecida  en el artículo  256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se  contrae  a la presentación  periódica cada  ocho días  ante  este tribunal, a partir del  día lunes  09 de julio de 2007, así mismo, y la prevista en el ordinal 4° referida a  la prohibición de salir  sin autorización del Tribunal - Distrito  Capital y Gran Caracas, previo autorización de este Tribunal.  Al ciudadano ANTONIO JOSE  ACEVEDO ARDILA  se le acuerda  Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad,  establecida en el artículo 256 ordinal  3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a  presentaciones   cada  ocho días ante este  Tribunal  a partir  del  día  09-07-07  y  la del ordinal  4° referida a la prohibición de salida del  Área Metropolitana de Caracas y Distrito  Capital,   en cuanto al ciudadano JHON JAIRO GUTIERREZ HERNANDEZ  este Tribunal  acoge la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico  a la cual  se adhirió la defensa en el sentido de que se le decrete al mismo LIBERTAD  SIN RESTRICCIONES, en tal sentido  este Tribunal así lo acuerda, conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el ciudadano JHON JAIRO GUTIÉRREZ  no fue  sorprendido en la  comisión de hecho punible alguno. Se le informa a los ciudadanos  imputados que el  incumplimiento de  la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada  acarrea  su revocatoria  conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.  CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 5:24 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (cursiva nuestra)
 
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Ahora bien, si bien es cierto que en 06 de Julio de 2007, en Audiencia Oral  asimismo se le impuso la  Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANTONIO JOSE ACEVEDO ARDILA y RODRIGUEZ TABORDA ANDRES MAURICIO,  y por cuanto los mismos han incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal,  es por lo que este Juzgado, ACUERDA revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano RODRIGUEZ TABORDA ANDRES MAURICIO de conformidad con lo establecido en el articulo  262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral tercero lo siguiente:
 
 “La medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud el Fiscal del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
 
 ...1) Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer.” (Negrilla nuestra)
 
 …2)  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
 
 Podemos inferir de lo antes trascrito, RODRIGUEZ TABORDA ANDRES MAURICIO, muestra  falta de interés y la negativa a cumplir con las obligaciones asumidas al momento de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, razones por las cuales esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la que se encontraba sometido el ciudadano RODRIGUEZ TABORDA ANDRES MAURICIO, y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en  artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 06-07-07, de igual forma existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de marras, de peligro de fuga (subrayado nuestro) tal como lo señala el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del incumplimiento del mismo en tal caso en que se encuentra.
 
 Considera este Juzgado 48° en función de Control, que no resulta desproporcionada la Medida de Coerción Personal (Privación Preventiva de Libertad), dictada por el Órgano Jurisdiccional a los precitados imputados, pues inequívoco que resultan satisfechos el periculum in mora así como fumus delicti comissi, (exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales a efectos de decretar Medida Privativa Judicial de Libertad) vista el delito atribuido a los imputados de autos, la presunción razonable que podría sustraerse de la administración de Justicia y la sanción que pudiese ser impuesta, siendo precisamente estos extremos los que debe verificar el administrador de Justicia a fin de determinar su aplicación por vía excepcional, de la medida de coerción personal en su modalidad de detención preventiva.
 
 En consecuencia se ordena Librar Oficio dirigido a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando orden de captura, a los fines de que ubiquen y capturen a la brevedad posible a los mencionados ciudadanos, los cuales deberán permanecer en esa División a la Orden de este Despacho. Así se Declara.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la que se encontraba sometido los ciudadanos: RODRÍGUEZ  TABORDA ANDRES MAURICIO, titular cédula de identidad N° V-25.204.022, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1966, estado civil soltero, grado de instrucción  manifestó  no haber estudiado, profesión u oficio indefinido, hijo de Antonio Rodríguez (V) y Aida Taborda (v), Residenciado: Segunda  avenida de Artigas,  Calle I, casa  número  175, a dos  cuadras de la estación  del  metro de Artigas, teléfono manifestó  no tener  y no recordar  teléfono de ningún familiar  y en su lugar DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°,2° y 3° en relación con el artículo 251  ordinales  3° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio, anexo Orden de Captura, dirigida a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASÍ SE DECIDE.
 
 LA JUEZ,
 
 
 MAURA VERONICA  FLANNERY CAMPOS
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
 
 En la misma fecha del auto que inmediatamente antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en él. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo  179 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
 
 CAUSA Nº 48C-10.658-07
 Mvfc/ac.-
 
 |