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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO PENAL EN FUNCION  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 14 de Mayo de 2008
 198° y  149º
 
 Visto el escrito presentado por la ABG. AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de FISCAL SEXAGESIMA SEPTIMA (67°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de JACK ANTONIO ESCALANTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.945.583, donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en este sentido, este Tribunal antes  de decidir previamente OBSERVA:
 
 
 CAPITULO I
 DESCRIPCIÓN DEL HECHO
 
 
 Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 23 de Febrero de 2008, en virtud del Acta policial suscrita por los  WILLIAN GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.703.903, JUAN CARLOS CAMPOS, titular de la cedula de Identidad Nº V-15.604.252, ALAHIN DARWIN SOLANO, todos adscritos a la Comisaria Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, quienes  dejaron  constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en funciones de apoyo a la comisaría Andrés Bello, dándole cumplimiento al dispositivo caracas segura 2008, en momentos encontrábamos en que nos desplazábamos por la avenida Fuerzas Armadas, a la altura de la esquina de socorro, parroquia la candelaria, municipio libertador, donde fuimos abordados por un grupo de personas, quienes nos señalaron un vehiculo marca RENAULT, modelo LOGAN, color blanco , matricula MEX-39T, donde según los ciudadanos se encontraba un ciudadano,, el cual portaba un rama de fuego, con las precauciones del caso, nos aproximamos al mismo ordenándole a los ocupantes del referido vehiculo, tres en total, que descendieran del mismo, quedando identificado el primero de ellos como: JACK ANTONIO ESCALANTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.945.583, al segundo identificado como: CESAR ENRIQUE MIQUILARENO LARA, titular de la cedula de Identidad V-12.916.841, KELVIN OSWALDO REGALADO GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.563.025. Se le realizo una inspección al vehiculo  el cual posee el serial 9FBLSRAHB7M403786, localizando debajo del asiento del conductos un (01) arma de fuego tipo pistola color negro realizada en material sintético marca GLOCK, modelo 23, calibre 40mm, serial DLB943 la cual poseía en su recamara un (01) cartucho calibre 40mm y posee una cacerina color negro y realizada en material sintético color negro contentiva de cinco (05) calibre 40mm y un (01) radio transmisor color negro marca MOTOROLA, modelo P94YPC20C3AA, serial 174FWSD954, con una batería la cual posee un cable con una adaptador para conectarlo al encendedor de un auto, sin la antena. Se indaga con los ciudadanos quien le pertenecía el arma manifestando el primero de los nombrados que era de su propiedad y de la cual no posee el porte que lo autorizaba a tenerla, ES TODO…”
 
 En fecha 24 de Febrero de 2008, se realizo
 Audiencia de Presentación de Imputado, cursa en los folios 8 al 12 del Expediente.
 
 
 CAPITULO II
 DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
 
 
 En fecha 15 de Abril de 2008, cursante al folio 32 del expediente, consta declaración rendida por ante la sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el funcionario aprehensor ALAHIN DARWIN SOLAN, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión.
 
 En fecha 21 de Abril de 2008, cursante al folio 33 del expediente, consta declaración rendida por ante  la sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por los funcionarios aprehensor es JUAN CARLOS CAMPOS Y DARWINN SOLANO.
 
 En fecha 28-02-08, cursante al folio 37 del expediente, riela a los autos resultado de la Experticia signada bajo el nº 1096, suscrita por los expertos YEAN SANCHEZ Y JHOAN ARAQUE, adscritos al Departamento de experticias de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de haber realizado su estudio sobre un vehiculo Renault, modelo Logan, de color blanco, tipo sedan, placas MEX-39T, al que le asignaron un valor aproximado de Bs. 30.000,00 dejando constancia igualmente que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.
 
 En fecha 29-02-08, cursante en el folio 38 del Expediente, riela a los autos resultado de la experticia documentologìa signada bajo el Nº 9700-030, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO Y YANI URBINA, adscritos a la Division de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de haber realizado su estudio sobre un certificado de registro de vehiculo signado con el Nº 9FBLSRAHB7M403786-1-1 a nombre de JOSE LUIS GAMBOA PAVON, titular de la cedula de Identidad Nº V-6.051.328 en el que se describe un vehiculo placa MEX39T, maraca Renault, modelo Logan, año 2007, color blanco, concluyendo que el mismo es autentico.
 
 En fecha 17-03-08, cursa el folio 40 del Expediente, riela a los autos resultado del Avaluó real signado bajo el Nº 9700-247-0312, suscrita por el experto ANAIS RODRIGUEZ, adscrita a la Division de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de haber realizado su estudio sobre un radio transmisor maraca Motorola, serial 17FWSD954, con estructura elaborada en material sintético, de color negro, al que le asigno un valor de Bs. 1.400,00.
 
 En fecha 02-05-08, cursa a l folio 42 y 43 del expediente, riela a los autos resultado de la experticia balística signada bajo el Nº 9700-018-1814, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN Y YESENIA NIEVES, quienes dejaron constancia de haber realizado su estudio sobre un arma de de fuego tipo pistola, para su uso individual, marca Glock, calibre 45mm, modelo 23, fabricada en Austria, serial de orden DLB943, un cargador elaborado en metal y material sintético de color negro, marca Glock, no original del modelo, con capacidad para 15 balas del calibre 40mm, dispuestas en columnas doble y cinco balas para  armas de fuego de calibre 40 auto, fuego central, maracas “S&B” cuyos cuerpos se encuentran formados por proyectil de forma cilíndrico truncado, de estructura blindada, concha, pólvora y fulminante.
 
 DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
 DEL DERECHO
 CAPITULO III
 
 
 Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal. De las actas procésales se observa que se no cursa el dicho de algún  testigo que tuviera conocimiento de lo ocurrido, cuya deposición sirviera para orientar la investigación, sin este elemento probatorio no se puede adjudicar responsabilidad penal alguna sobre el imputado cursante en autos ya que nada  mas se cuenta con el acta policial de fecha 23-02-08 en donde los, funcionarios aprehensores dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, y atendiendo un criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros que entre otras cosas señala “…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”; en la presente averiguación nada mas se cuenta con el dicho de los funcionarios aprehensores ratificados en declaraciones posterioriores, las experticias realizadas tanto al auto, al arma, y al radio transmisor, las cuales arrojaron un resultado quedando demostrada la corporeidad del delito imputado el cual es el Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el encabezamiento del articulo 277 del Código Penal, no obstante , en cuanto a la responsabilidad penal que sobre dicho ilícito le pudiera corresponder al imputado identificado en autos, no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión al ciudadano JACK ANTONIO ESCALANTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.945.583, pues solo se cuenta con la versión aportada por los  funcionarios aprehensores,  adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubico testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
 
 Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral  a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
 DISPOSITIVA
 En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA  seguida a JACK ANTONIO ESCALANTE, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.945.583, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el encabezamiento del articulo 277 del Código Penal, no obstante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
 
 En consecuencia   remítase   las  presentes  actuaciones   en   su debida   oportunidad  legal al  Jefe   de Archivo  Judicial   de  este   Circuito  Judicial   Penal, a los  fines de su resguardo  y cuido.  Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 
 Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
 
 LA  JUEZ
 
 MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 
 LA SECRETARIA
 ABG.  YELITZA CAÑIZALEZ.
 En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 ABG. YELITZA CAÑIZALEZ.
 
 
 Exp. N° C-48-12.832-08
 MVFC/DA.-
 
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