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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO   DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO PENAL EN FUNCION  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 14 DE Mayo de 2008
 198° y  149º
 
 Visto el escrito presentado por las  ABG. IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, ENMY DELGADO ESCALANTE Y OMAIRA J. GARCIA, en sus caracteres de FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES CENTESIMA TRIGESIMA (130°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE TORRES Y OLGA GONZALEZ, donde aparece como victima la ciudadana AMPARO TORRES SOLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.363, a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, en este sentido, este Tribunal antes  de decidir acerca de su PROCEDENCIA previamente OBSERVA:
 
 CAPITULO I
 DESCRIPCIÓN DEL HECHO
 
 Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 24 de
 Octubre de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana AMPARO TORRES SOLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.363, por ante la Fiscalia Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, cursa en el folio 2 de las presentes actuaciones, cursa en el folio 2 de las presentes actuaciones.
 
 
 CAPITULO II
 DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
 
 En fecha 24 de Octubre de 2005, la Representante Fiscal ordenó el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, cursa en el folio 3 de las presentes actuaciones.
 
 
 En fecha 01 de Noviembre de 2005, Acta de no comparecencia donde se deja constancia de la incomparecencia de las partes, cursa en el folio 7 de las presentes actuaciones.
 
 DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
 DEL DERECHO
 CAPITULO III
 Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho. De las actas procésales se observa que no cursa el dicho de testigos, evaluación  psicológica que respalden lo manifestado por la víctima ciudadana AMPARO TORRES SOLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.363, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
 
 Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral  a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
 DISPOSITIVA
 En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA  seguida a los ciudadanos JORGE TORRES Y OLGA GONZALEZ, relativa a la causa Número 13.333-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA  Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 4 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
 
 En consecuencia   remítase   las  presentes  actuaciones   en   su debida   oportunidad  legal al  Jefe   de Archivo  Judicial   de  este   Circuito  Judicial   Penal, a los  fines de su resguardo  y cuido.  Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 
 Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
 
 LA  JUEZ
 
 
 MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 
 LA SECRETARIA
 ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
 
 En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 ABG. YELITZA CAÑIZALEZ
 
 
 Exp. Nº C-48-13.333-08
 MVFC/da****.-
 
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