REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Caracas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

Auto de Revisión de Cómputo

Expediente Nº 443-07

Visto el escrito recibido en fecha 20-05-08, suscrito por la Representante de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. CARMEN DI MURO DE VIVAS, en la causa relativa al sancionado (SE OMITE IDENTIDAD), en el que expone:

“…Rielan a las actuaciones, y lo cual puede ser evidenciado a los autos específicamente a los folios ocho (8) y nueve (9) de la primera pieza que en fecha 23 de febrero de 2007 fue aprehendido en (sic) joven (SE OMITE IDENTIDAD), ordenándose su ingreso al Centro de Detención Preventiva de Coche, con medida cautelar conforme lo previsto en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Presentación de fiadores) y acordándose su egreso en fecha 10 de mayo de 2007. Posteriormente, específicamente en fecha 24 de septiembre de 2007 tal como se evidencia de los autos en actuación que riela al folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, se dio inicio al auto de ejecución de la sanción impuesta de privación de libertad, privándosele de su libertad al prenombrado joven ingresándolo al Internado Judicial Capital El Rodeo I, egresando del mismo por orden judicial en fecha 29 de abril de dos mil ocho (2008). Ahora bien, al hacerse los señalamientos en el Acta de Audiencia para imponer de la medida al sancionado de autos (Riela al folio 37 al 41), se hace del conocimiento a las partes que el tiempo de cumplimiento de la sanción es en fecha 08 de enero de 2009, tiempo éste efectivamente en el cual se da cumplimiento a la medida de privación de libertad y se impone a dar cumplimiento a la medida de libertad asistida. Ahora bien de la revisión realizada a las actuaciones, se evidencia que en fecha 29 de abril, se levanto acta de audiencia de revisión de medida, en la cual el tribunal señala que el joven (SE OMITE IDENTIDAD), a efectos de cómputo ha cumplido once (11) meses y veintiún (21) días de la sanción de Privación de Libertad, restándole por cumplir seis meses (6) meses y nueve (9) días, los cuales cumplirá el 03 de noviembre de 2008…Se continua manteniendo el error, en decisión de fecha 02 de mayo de 2008, que riela al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172), señalándose que el tiempo que le resta por cumplir de la medida de privación de libertad, es por el lapso de SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS…De lo expuesto, se evidencia un error material en lo que se refiere al tiempo que le resta por cumplir de sanción de la medida de privación de libertad y la cual fue sustituida por la medida de Libertad Asistida, del lapso de SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, desconociendo el Ministerio Público, bajo que premisa le resta por cumplir dicho tiempo, sí lo correcto es que le resta por cumplir OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS. En atención, a lo expuesto considera el Ministerio Público pertinente solicitarle se realice nuevo cómputo, en lo que se refiere al tiempo que le resta por cumplir de sanción al joven (SE OMITE IDENTIDAD), así como la fecha definitiva de cumplimiento, fundamenta la petición el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 483 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la L.O.P.N.A, este Juzgado para resolver, observa:

En sentencia de fecha 05 de Junio de 2007, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sección y Circuito, el encartado de autos, (SE OMITE IDENTIDAD), fue sancionado con las medidas de Privación de Libertad por el lapso de un año y seis meses y Libertad Asistida por el lapso de un año, a cumplir de manera sucesiva, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión.

Según consta del Acta de Imposición de la Medida, de fecha 24-09-07, se hizo del conocimiento a las partes que el 08 de enero de 2009, se daría cumplimiento efectivo a la Medida de Privación de Libertad, lo cual fue ratificado en esa misma fecha en auto contentivo del respectivo cómputo.

En fecha 29-04-08, mediante audiencia celebrada con la asistencia de las partes, se sustituyó la medida privativa de libertad por la de Libertad Asistida, señalándose en la respectiva acta que de la medida sustituida, le restaría por cumplir un lapso de seis (06) meses y nueve (09) días.

Ahora bien, como se ha podido constatar del 24-09-07 a la fecha en que se sustituyó la privativa de libertad (29-04-08), el sancionado había cumplido siete meses y cinco días, del año y medio que le habían impuesto, faltándole diez meses y veinticinco días, de los cuales al restarle el tiempo de detención preventiva (02 meses y 16 días), dan como resultado un tiempo definitivo por cumplir de ocho (08) meses y nueve (09) días y no de seis meses y nueve días, como erróneamente se señaló en esa oportunidad, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resuelve: Primero: Reformar el cómputo realizado en la audiencia del 29-04-08, en el sentido de que la medida sustituida en esa fecha a (SE OMITE IDENTIDAD) según lo que establece los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le resta un tiempo de ocho (08) meses y nueve (09) días. Segundo: Notificar al Ministerio Público, al sancionado y su respectivo defensor.
LA JUEZA TITULAR

DRA. ADDA MARITZA BAEZ BAEZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN CHIVICO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN CHIVICO

AMB/marisol
Causa Nº 443-07