REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: RP31-L-2008-000216
Vista la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CRISTHIAN ZAPATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.438, asistido por el abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.452 en contra de la DESARROLLOS INTEGRALES 08 DE MAYO C.A, este tribunal luego de haber ordenado la subsanación del libelo de demanda mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008, y constatándose que mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2008 el ciudadano actor otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ, MARIA DE LOURDES SANTOS y MELISSA RAMOS, inscritas en el inpreabogado bajo N° 9.452, 92.615 y 113.098 respectivamente y habiendo transcurrido el lapso para la presentación de la subsanación, sin que se hubiera verificado; en el entendido de que la parte actora se encuentra notificada desde entonces, ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces …” por lo que de autos se constata que la parte se encuentra notificada desde el día 16/05/2008, debiéndose haber subsanado el defecto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la misma no verificándose la subsanación en la oportunidad procesal respectiva en lo referente al salario devengado y una narrativa más explicativa con respecto a ello; estando en el deber de la parte actora de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el referido auto en virtud que tal incumplimiento atentaría con una norma de orden legal y que traería como consecuencia la aplicación de la sanción establecida en el artículo 124 de la referida Ley, en tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La Jueza

Abg. Carolina Chakian M

El Secretario

Abg. Sergio Sánchez D