REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 12 de mayo de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-S-2006-000346
Asunto N° AP21-R-2008-000391
Parte actora: Ana de Jesús Barrios, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-8.240.051.
Apoderados judiciales de la parte actora: Juan Rafael García, José Gregorio García Lemus, y Zdenko Seligo Montero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.398, 53.974 y 65.648, en ese orden.
Parte demandada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), ente desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ana Gabriela Marin Herrera, Ludmila Flores Bastardo, Deyanira Montero, Nildred Marlene Das Fontes Carrero, Nidia Miraida Angulo Becerra, Adriana Isabel Tavares Sanchez, Rosa Elena Aponte Pérez, Jackeline Andara, Nelida Peña, Jesús Alberto Codecido Espidel, Jesús Pérez Barreto y otros, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.758, 43.820, 66.096, 95.610, 97.667, 71.045, 75.590, 84.389, 113.092 y 115.494, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 25.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 01.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral el día 28.04.2008, oportunidad en la cual se reprogramó dicho acto, por los motivos que se indicaron en el respectivo auto, y se fijó el día 05.05.2008, cuando se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y la posterior subsanación, la demandante señaló que: 1) Comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01 de junio de 2002. 2) Se desempeñó como Analista Profesional I. 3) Cumplió un horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 4:30 p.m. 4) Devengó un salario mensual de Un Millón Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Ochenta y Cuatro Bolívares exactos (Bs. 1.548.084,00). 5) En fecha 23.01.2006, fue despedida injustificadamente. 6) Fue contratada por el período de tres meses, y luego, se renovaron sucesivamente los contratos, para un total de ocho, por lo que se convirtió en un nexo a tiempo indeterminado. 7) Por lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche, así como el pago de los respectivos salarios caídos.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, señaló: 1) La demandada solo ataca elementos probatorios, que ya fueron analizados, y no ha probado en autos, las supuestas faltas cometidas por la demandante. 2) Las supuestas faltas fueron cometidas con seis o siete meses con anterioridad a la fecha del despido. 3) Si la recurrente hubiese querido despedir a la trabajadora, lo hubiese hecho al mes siguiente y no lo hizo, y operó el perdón de la falta. 4) No se está discutiendo el número de contratos, porque ya quedó probado que era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. 5) Solo consta el comprobante de la participación, más no el contenido de ésta. 6) Solicita se declare sin lugar la apelación, y se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos. 7) Independientemente del número de contratos, éstos no cumplen lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos de la demandada:
Dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda no presentó escrito de contestación a la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda debe entenderse contradicha en todas sus partes.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso: 1) En este acto consigna instrumento poder a los fines de acreditar su representación. 2) Comparece en virtud del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, que faculta a los sustitutos que representan esta institución, a rechazar lo alegado y probado por la contraparte. 3) Se requirió la copia de la audiencia de juicio, y se evidenció que se celebró el acto sin la presencia de su representada, y se debe entender contradicha, y por eso niega y rechaza lo alegado por la parte actora. 4) Reitera el contenido de las documentales promovidas, y evidencian las faltas cometidas por la demandante. 5) En la audiencia del 16 de febrero del año pasado, se efectuó en el otro Juzgado de Juicio, la anterior audiencia de juicio, en la cual se decidió la inadmisibilidad de la acción. 6) En ese acto, la demandante señaló que si cometió las faltas invocadas. 7) En la audiencia celebrada en posteriormente, la demandante no pudo determinar el número de contratos suscritos. 8) La parte actora no desvirtuó los hechos alegados como causal del despido. 9) Solicita se declare con lugar la apelación, y se revoque la sentencia recurrida. 10) Si bien es cierto que se hace mención a contratos de trabajos, él se refiere es al último contrato de trabajo, lo cual se evidencia del video de la audiencia de juicio, y admitió que todos los contratos fueron a tiempo determinado.
Decisión del A-quo:
La Jueza de Juicio, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las siguientes consideraciones:1) Entendió contradicha la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 2) Determinó que de los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia que la demandante prestó servicios a favor de la demandada. 3) Cursa en el expediente la participación de despido, presentada por la demandada ante la unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26 de enero de 2006, así como comunicación de fecha 13.01.2006, y recibida por la demandante en fecha 23.01.2006, mediante la cual el ente demandado rescindió de los servicios de la demandante, para lo cual adujo que incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Correspondía a la demandada, probar que la actora incurrió en las causales invocadas y no lo hizo, motivo por el cual declaró con lugar la presente solicitud. 5) Determinó que el último salario mensual devengado por la reclamante fue de Un Millón Doscientos Noventa Mil Setenta Bolívares exactos (Bs. 1.290.070). 6) Dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, no hubo condenatoria en costas.
Tema a Decidir:
Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos las consecuencias de la no apelación de la parte actora: Por cuanto la parte demandante no recurrió de la decisión dictada por el a quo, la determinación realizada por este órgano, del último salario devengado por ésta, en la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa Mil Setenta Bolívares exactos (Bs.1.290.070,00), es decir, Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuerte Con Siete Céntimos (BsF. 1.290,07), y está descartada de la controversia planteada ante esta Alzada, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius.
En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar: 1) Si la demandante fue despedida injustificadamente o no. 2) Procedencia o no de la presente solicitud de reenganche y demás pronunciamientos accesorios.
A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales: 1) Rielan a los folios 27 al 38, de la primera pieza del expediente, originales de los contratos de trabajo suscritos entre las partes del presente juicio, Se les otorga valor probatorio, y son demostrativos de la prestación de servicios por parte de la actora a favor de la demandada, en los períodos señalados en cada uno de éstos, y dada la continuidad, y consecutivas prórrogas, evidencian la voluntad de las partes de vincularse por tiempo indeterminado. Así se establece.
2) Al folio 39 de la primera pieza, cursa copia simple de comunicación de fecha 13.01.2006. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, y evidencian que en fecha 23.01.2006, la demandante fue notificada de la decisión de la demandada de prescindir de sus servicios, de conformidad con lo previsto en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud de haber demostrado una “incapacidad” para ejercer las funciones asignadas, con el respectivo señalamiento de los hechos consideraros como tales faltas. Así se establece.
3) Desde el folio 40 al 43, riela copia simple de memorándum de fecha 14 de diciembre de 2004, con inclusión del informe remitido por la Oficina de Asesoría Jurídica del ente demandado, así como original de oficio de fecha 20 de diciembre de 2004, todos emanados de la accionada. Se le otorga valor probatorio, y evidencian que la reclamante fue reincorporada a sus labores, en el mismo cargo en que se desempeñaba como Analista Profesional, con el respectivo pago de salarios caídos desde 15 de agosto de 2004, por cuanto en el año 2004 (cuando fue despedida por primera vez) gozaba de inamovilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajoo. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Demandada:
Documentales: 1) Desde el folio 48 al 68, ambos inclusive de la primera pieza, originales de los contratos de trabajo suscritos entre las partes del presente juicio, que fueron analizados en punto 1) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
2) Al folio 69, riela copia simple del oficio Nº 55-01-06 de fecha 13 de enero de 2006, emanado de la demandada, que fue analizado en el punto 2) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
3) Al folio 70 de la pieza N° 1, cursa copia simple del recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 25.01.2005. Se le otorga valor probatorio, y evidencia que en esa fecha, la demandada a los fines de cumplir con la obligación prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentó la respectiva participación de despido, referida a la demandante. Así se establece.
4) Desde el folio 71 al 101 de la primera pieza, rielan impresiones de supuestos documentos contentivos de las “correcciones” que alega la demandada, realizó a la reclamante, los cuales están fechados en forma manuscrita, entre los meses de julio y octubre de 2005. Estas documentales, fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, y al no estar suscritos por ésta, no le son oponibles y carecen de valor probatorio. Así se establece.
5) Desde el folio 102 al 115 de la primera pieza, rielan originales de memorándum internos del ente demandado, de fechas 01.08.2005 y 20.05.2005, y copias simples de los respectivos anexos, referidos a lineamientos para el desarrollo de las actividades del Área de Asesoría Interna de la demandada, que nada aportan a la controversia planteada en este caso, motivo por el cual se desestiman. Así se establece.
Declaración de parte:
En la audiencia oral y pública de juicio, la Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, la demandante, ciudadana Ana de Jesús Barrios, señaló: El despido fue el 16 de enero de 2006, y el último contrato firmado con la demandante fue en el año 2005, y empezó el 01 de junio del año 2002. Firmó varios contratos, a tiempo determinado, en forma ininterrumpida. Siempre siguió prestando el servicio, y recibió el pago del salario en forma continúa, aunque no hubiese firmado contrato. Su hijo nació en el año 2004, y fue reincorporada en el año 2005.
En la audiencia oral y pública, ante esta Alzada, la demandante expresó: 1) Están de acuerdo con la fecha de culminación del nexo laboral. 2) Los equipos de computación tienen un usuario, pero pueden ser usados por cualquiera. 3) El revisor era el señor Jorge Aponte. 4) No recuerda con exactitud cuántos contratos realizaba al mes, pero existía un equipo de trabajo, y se tenían que revisar todos. 5) En su equipo trabajaban varios compañeros, por eso aparece su nombre al pie de la página, y por eso cómo se puede decir que esos errores son de ella. 6) Trabajan con formatos, y se rellenan los datos.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada señaló: 1) Cursa desde el folio 44 escrito de promoción de pruebas. 2) Las faltas que se le imputan a la demandante es el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Si bien es cierto que los documentos no tienen firma manuscrita, existen leyes muy especificas en cuanto a las firmas y datos electrónicos, y al final tienen un nombre que es el de Ana Barrios, lo cual permite inferir que fue la demandante quien los elaboró. 4) La demandante con tantas correcciones, generó un retardo en las contrataciones, y el tiempo del superior jerárquico.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian respectivamente concordancia entre las afirmaciones de la solicitud, y de lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.
Conclusión
Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:
Correspondía a la parte demandada demostrar que la actora incurrió en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocada para despedir en forma justificada, constituida, en su decir, (folios 39 y 69), en el hecho de la “incapacidad” de la demandante para el ejercicio de las funciones asignadas, tales como: lentitud en la transcripción de los textos, continuos errores ortográficos elementales, errores de redacción y síntesis gramatical, así como “incapacidad” para relacionar los contenidos propios de las labores a realizar, retardos continuos en la hora de llegada, e incumplimiento reiterado en las labores diarias. Todo lo cual, debe verse en el contexto específico laboral, circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan ponderar la gravedad del asunto.
Así las cosas, revisados los elementos probatorios cursantes en autos, concluimos igualmente, que si bien la demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cumplió con la participación del despido, no logró probar sus afirmaciones, en cuanto a la falta grave que motivó o justificó la culminación del nexo laboral que existió.
Por lo anterior, resulta forzoso declarar que el despido de la demandante, fue injustificado y en consecuencia, resulta con lugar la presente solicitud. Así se establece.
Ahora bien, esta Alzada difiere de la sentencia dictada por el a quo, sólo en cuanto a la realización de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los salarios caídos a favor de la actora, el cual puede ser efectuado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien corresponda, ya que al experto corresponde fijar el cuantum de los intereses, frutos y daños, salvo que se trate de un salario difícil de calcular para el juez por razón de ser, por ejemplo un salario variable o una incidencia salarial que requiera un estudio de mercado de una zona, etc., y no es el presente caso. Por tanto, se modifica la decisión o fallo recurrido, únicamente en cuanto a este aspecto. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2008. Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Ana de Jesús Barrios contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y se ordena a esta última a reenganchar a la demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido, y a cancelar los salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (16 de febrero de 2006,) hasta la fecha de la efectiva de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados sobre la base del salario mensual de Un Millón Doscientos Noventa Mil Setenta Bolívares exactos (Bs.1.290.070,00), es decir, Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuerte Con Siete Céntimos (BsF. 1.290,07), más los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderle. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dado los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día doce (12) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGQ/mga.
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