REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-002754
Asunto N° AP21-R-2007-000529
El día de hoy, viernes dieciséis (16) de mayo de 2008, a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrito a la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2007, que declaró con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Antonio Marín Díaz contra el Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi). Informó la Secretaria sobre la presencia de la abogada Carmen Teresa Salazar Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada recurrente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22. En este estado, la Jueza observó: Dada la incomparecencia de la parte demandada recurrente, en el dispositivo del fallo se declarará desistido el recurso, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Marín Díaz contra el Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi), y que condenó el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 7.955.194,00; Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.166.052,00; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.583.026,00; Bono vacacional no cancelado 2002-2003: Bs. 1.055.350,67; Bono vacacional fraccionado: 527.675,33; Vacaciones fraccionadas: Bs. 448.524,03; Bonificación de fin de año no cancelado 2002: Bs. 3.957.565,00; Bonificación de fin de año fraccionado: Bs. 3.957.565,00; Bono único: Bs. 1.000.000,00, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: Dado los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Jueza Titular
Apoderada judicial de la parte actora
Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.
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