REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2007-003220
Asunto N° AP21-R-2008-000294
El día de hoy, martes veinte (20) de mayo de 2008, a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrito a la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda, todo en el juicio incoado por la ciudadana Emilia Oliveros contra la Alcaldía del Municipio Libertador. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la ciudadana Emilia Anneliese Oliveros, titular de la cédula 12.639.996, en su carácter de demandante, así como el abogado Juan Neto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D, ciudadano Andrés Barrillá. En este estado, la Jueza observó: Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva de la abogada Jenny Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.597, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que la abogada Jenny Espina, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal), y promueva las prueba que considere pertinentes. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarla nuevamente. Por último, en el dispositivo del fallo se declarará desistido el recurso, de acuerdo al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de febrero de 2008. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana Emilia Oliveros contra la Alcaldía del Municipio Libertador, y se condena a esta última a cancelar al actor, los conceptos declarados procedentes por el a quo, es decir: Vacaciones fraccionadas: 2,5 días lo que es igual a la cantidad de Bs. F 62,50 a razón de un salario diario de Bs.F 25,00. Bono Vacacional fraccionado: 1,16 días a razón de un salario diario de Bs.F. 25,00 lo que es igual a la cantidad de Bs. F. 29,00. Utilidades fraccionadas: 2,5 días, lo que es igual a la cantidad de Bs.F. 62,50 a razón de un salario diario de Bs.F 25,00. Indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 226 días con base a un salario diario de Bs. F 25,00 lo que es igual a la cantidad de Bs.F. 5.650,00. Así como la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Libertador, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Según lo expuesto en la motiva, se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que la abogada Jenny Espina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.597, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la presente apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia, y promueva las pruebas que considere pertinentes, todo en relación a la imputación efectuada por este Tribunal de una conducta contraria a la majestad de la Justicia, sancionable según el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir un cuaderno separado que contenga todas las actuaciones concernientes al procedimiento para imponer la sanción correspondiente, de ser el caso, con inclusión de una copia certificada de la presente acta. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Jueza Titular
La demandante
Apoderado judicial de la parte actora
Adriana Bigott
La Secretaria
IGDQ/mga.
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