REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-S-2006-002557
Asunto N° AP21-R-2008-000407
Parte actora: Ana María Pérez Sierra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 24.722.569.
Apoderados judiciales de la parte actora: Luis Ernesto Da Silva Goncalves, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.197.
Parte demandada: Quiropedista Tamanaco, C.A. (Berkemann), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20-05-1975, bajo el N° 41, Tomo 60-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Juan Carlos Lander y Josefina Mata de Lander, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.167 y 69.202, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por ambas partes contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2008, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 28.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 04.04.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 23.04.2008, y por auto de fecha 22.04.2008, reprogramó la oportunidad para que tuviera lugar dicho acto el día 30.04.2008, día en que no hubo despacho según Decreto N° 57 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial, motivo por el cual en fecha 02.05.2008, se fijó el día 21.05.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En la solicitud de calificación de despido, su posterior reforma, y subsanación, la demandante afirma que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 03.02.2006. 2) Se desempeñó como Manicurista. 3) Devengó el sesenta por ciento (60%) del servicio que prestaba al cliente, de acuerdo a la lista de precios que el patrono establecía, es decir, devengó un salario variable. 4) El servicio prestado al cliente era cobrado en su totalidad por el patrono. 5) La cajera era la encargada de asignar los clientes que iba a atender. 6) Actuó en nombre de la demandada, y era ésta la que asumía los riesgos de la actividad. 7) En fecha 16.08.2006, fue despedida injustificadamente, por la ciudadana Angélica Anzola De Lerin, en su carácter de Gerente. 8) Por lo anterior solicita que sea calificado como injustificado el despido, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial del demandante, señaló: 1) El Juez condenó a la parte demandada a pagar los salarios caídos sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no es correcto por cuanto se debe realizar conforme al último salario devengado por la demandante, señalado en el escrito libelar. 2) Se incurrió en un error al aplicar una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 23.10.2003, en la cual se verificó el alcance del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encuentra derogado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal se puede aplicar una doctrina de un artículo derogado para excluir pago de los salarios caídos. 3) Se ordenó el pago de los salarios caídos desde la admisión de la solicitud, con el descuento de esos días, lo cual no está establecido en ninguna norma expresa. 4) Bajo el principio pro operario no debería aplicarse. 5) La demandada consignó documentales en copia simple, y el a quo, le dio valor probatorio, pero colocó en la parte actora la carga de traer los originales. 6) La demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y no presentó escrito de contestación. 7) Solicita se declare con lugar el recurso.
Alegatos de la demandada:
La demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el 13.06.2007, motivo por el cual el Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, y dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación a la solicitud.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, expuso: 1) Se aplicó en forma errada la sentencia dictada en cuanto al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se le permitió la realización de alegatos de fondo. 2) La demandante presentó una demanda por prestaciones sociales contra la empresa Quiropie, que forma parte del grupo de empresas de mi representada. 3) Estas dos acciones son incompatibles por su objeto. 4) Fue consignado posterior a la audiencia, un legajo de copias de la demanda incoada por la demandante por prestaciones sociales, alegando una fecha de inicio y culminación distinta a esta. 5) Por ser un grupo de empresas, se debe entender la existencia de una relación de trabajo. 6) Solicita que se constaten estos hechos, ya que la demandante admitió la existencia de un grupo de empresas. 7) Solicita que declare improcedente la calificación de despido, y se revoque la sentencia de primera instancia.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, celebró la respectiva audiencia oral y pública, a los fines del control y contradicción de las pruebas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y la falta de presentación de escrito de contestación a la demanda, entendiendo la admisión de los hechos relativa, es decir, que podía ser desvirtuada por prueba en contrario, declaró con lugar la solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1) De los elementos probatorios, observó los pagos realizados por la demandada a favor de la actora, en forma periódica, así como la exclusividad, subordinación y dependencia, que concatenado con el objeto social de la demandada, le permitió concluir la existencia de un nexo laboral, y en tal sentido consideró como cierto el cargo desempeñado por la demandante como manicurista, y el despido injustificado. 2) Por cuanto el salario devengado por la reclamante fue el 60%del servicio prestado a los clientes, siendo un salario variable que depende de la prestación del servicio, que no ocurrió durante el transcurso de este proceso, fijó como salario a utilizar para el pago de los salarios caídos, los salarios mínimos vigentes decretados por el Ejecutivo Nacional. 3) Condenó en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tema a Decidir:
Del estudio del expediente, de los argumentos explanados por ambas partes, y por cuanto la demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar, y no presentó escrito de contestación a la demanda, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: 1) verificar la procedencia o no de la presente solicitud, considerando el alegato de la parte demandada, en cuanto a que le fue impedido exponer razones de derecho, así como la solicitud de improcedencia de esta acción, sobre la base de una continuidad de nexo laboral entre empresas de un mismo grupo, y lo excluyente de ambas acciones por cuanto la demandante presentó un juicio por cobro de prestaciones sociales contra el mismo grupo de empresas. 2) Determinar el salario base de cálculo para los salarios caídos. 3) Procedencia o no de la exención de pagos de salarios caídos durante los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales.
A continuación, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Requerimiento de Informes: 1.1) A la Gerencia de Actividades Económica, Coordinación de Licencia y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao y Notario Publico, cuyas resultas rielan a los folios 168 al 176 de la primera pieza. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la Licencia de Actividades Económicas expedida a la demandada, signada bajo el número 032016000036, de fecha 19.08.1977, a través de la cual declara y tributa las actividades económicas, bajo los Códigos Nros. 093316-6200304, hoy Grupo XIV Actividades de Cuidados Estéticos o Corporales no Terapéuticos ni Quirúrgicos, el cual comprende la actividad de Servicio de Quiropedia. Así establece.
1.2) A la empresa Graficas Michel, S.R.L, y en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió de su evacuación, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
2) Exhibición de documentos: De la publicación del Acta de Asamblea del 09-12-2004, de transformación de la empresa de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima según aumento de capital en el 2001, correspondiente a Quiropedista Tamanaco S.R.L. En la audiencia de juicio la demandada incumplió con la exhibición ordenada, cuyas copias simples rielan a los folios 46 al 55, ambos inclusive de la primera pieza, y de su contenido se observa su composición accionaria, así como los miembros de la junta directiva, su objeto social básico de atención a los pies humanos, y en general las pautas fijadas para su funcionamiento. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae, toda vez son copias simples cuya nota de registro y sus datos, expedida por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, indican su registro en fecha 17-12-2004 y por tanto le otorga fe pública al contenido. Así se establece.
3) Testimoniales: De seis (06) ciudadanos promovidos a tal efecto, ninguno compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, motivo por el cual al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la demandada:
1) Documentales: 1.1) Riela a los folios 112 al 114, de la pieza N° 1, texto referido a un contrato denominado de arrendamiento, a ser suscrito por las partes y que no está suscrito por la actora, por tanto, no le es oponible. Se observa a todo evento la referencia al arrendamiento de un “espacio”, a cambio de una prestación personal de servicios “intuito personae”, así como manifestaciones de independencia jurídica de los contratantes. Así establece.
1.2) Desde el folio 115 al 117, ambos inclusive de la primera pieza, copia simple del contrato suscrito entre las partes, texto igual al instrumento analizado anteriormente, del cual se evidencia las condiciones pactadas para la prestación de servicios. Observa esta Alzada, que el nexo laboral, en ningún caso, se prueba o se desvirtúa con documentales, sino que hay que atender al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas y que al establecer el carácter intuito personae de la arrendataria, la obligación de cumplimiento de un horario y atención a clientes de la contratante, las cláusulas referidas a la independencia, libre albedrío de la contratada en ejecución de sus labores independientes con terceras personas, etc, evidencian una contradicción entre la voluntad expresa que permitiría a todo evento, inferir que la verdadera voluntad de las partes en este juicio, era la de convenir una prestación de servicio subordinada. Así establece.
1.3) Al folio 118 de la pieza N° 1, riela copia simple del Rif de la demandante, que nada aporta a la controversia planteada ajena a su inscripción o no en el Registro de información Fiscal. A todo evento, de dicha copia se desprende que no tiene nombre comercial la demandante y se reitera que debemos ir a la realidad de la prestación del servicio. Así se establece.
1.4) Al folio 119 de la primera pieza, riela copia simple de comunicación suscrita por las manicuristas entre ellas la demandante, mediante la cual supuestamente deciden el aumento de los precios de los servicios “a nuestros clientes”. Dicha documental está encabezada con el nombre de la demandada, con el señalamiento de sus datos de identificación ante el Rif y su ubicación, es decir, tenemos una presunción de que se utiliza el nombre de la accionada por autorizar ésta su uso a profesionales supuestamente independientes que por lógica no necesitarían involucrar en su decisión de aumento de precios a ninguna empresa ajena a sus actividades. Esto permite inferir que la demandada, participó, como mínimo en la fijación de precios. Se reitera lo expuesto anteriormente, el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa con documentales, si bien pueden ser índicios que deben ser concatenados con otros elementos probatorios y otros indicios graves, precisos y concordantes en un hecho. , atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas. Así establece.
1.5) Desde el folio 02 al 135, del cuaderno de recaudos 1, 02 al 407, del cuaderno de recaudos 2, y 2 al 342, del cuaderno de recaudos 3, copias al carbón de facturas de pago emanadas de la parte demandada a favor de la parte actora, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples. Al respecto observa esta Juzgadora, que estas documentales, tienen signos probatorios tales como el logotipo de la demandada, un número de control, y el señalamiento de la utilización de la “Tecnología Berkemann”, para el servicio prestado al cliente, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y evidencian los pagos realizados a la demandante, por la actividad realizada a favor de la demandada, dentro de unos lineamientos técnicos de ésta y una responsabilidad frente al cliente atendido en sus sedes. Así se establece.
2) Exhibición de documentos: De las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales de enero de 2006 y agosto de 2006 y del Registro de Información Fiscal (RIF). En la audiencia de juicio, la parte actora incumplió con la exhibición ordenada. Ahora bien, la parte promovente ni consignó a los autos copias de estos documentos, ni señaló los datos del contenido de los mismos, los cuales pretende hacer valer en su favor, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Requerimiento de Informes: A la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), y en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada, desistió de su evacuación, en tal virtud mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
4) Testimoniales: De ocho (08) ciudadanos promovidos, todos, incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, motivo por el cual al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de partes:
El Juez de Juicio, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en este sentido, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, expresó: 1) No hay porción fija, solo fue un salario variable. 2) El salario está representado por el 60% del servicio prestado al cliente, lo cual fue establecido por la demandada. 3) El pago lo realizaba la empresa. 4) El cliente se dirige a la caja, y realiza el pago a la cajera. 5) Tiene entendido que al final del día se le entrega ese 60%. 6) El control lo llevaba el personal contratado por la empresa para ello. 7) El precio del servicio lo estableció el patrono. 8) Siempre tenía que prestar el servicio. 9) Los instrumentos y todos los materiales, eran suministrados por la empresa. 10) La demandada era quien pagaba la luz del local, la patente, el agua. 11) La demandante en ningún momento pagaba nada. 12) Le asignaron un puesto de trabajo. 13) Prestaba servicios de lunes a sábado de nueve de la mañana a las siete de la noche.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, abogado Juan Carlos Lander, señaló: 1) Los recibos son el control entre la demandante y la empresa. 2) Lo que se hace es un pacto entre la sociedad y el prestador de servicios, y se maneja una distribución de ganancias. 3) El nexo es comercial. 4) Los recibos de alquiler depende del contrato de arrendamiento. 5) Se manejaba el arrendamiento de un cubículo. 6) La empresa se dedica exclusivamente al servicio de manicurista y Quiropedia. 7) Las ganancias se reparten. 8) No hay trabajadores, sino un pacto con las personas que conocen esta ciencia y se reparte la ganancias, lo que hay es una encargada. 9) No tiene personal laboral para explotar el objeto social de la empresa, solo hay un trabajador que es el administrador. 10) Entre ellos mismos se establece el porcentaje de las ganancias, que va cambiando en el tiempo. 11) Existió un contrato de arrendamiento.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. Así se establece.
Conclusión
Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:
Procedencia de la solicitud y debido proceso: Considera esta Alzada que en modo alguno se le impidió a la demandada exponer respecto a las razones de Derecho en la audiencia de juicio, si bien la sentencia recurrida no hace mención expresa a la solución sobre el punto de que al tratarse de una unidad económica de empresas el juicio debió intentarse en contra del grupo económico. Lo cierto es que consta de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que si se le permitió plantear tal defensa. A todo evento, las razones de Derecho o de hecho debieron explanarse en la oportunidad procesal correspondiente que es la contestación y por el hecho de ser argumentos de Derecho, esto no implica que sean cuestiones en la cuales se encuentre involucrado un orden público procesal o material que pueda invocarse en cualquier momento del proceso, lo que iría en contra del debido proceso e igualdad en el tratamiento de las partes. Asi se decide.
Ciertamente, desde hace muchos años y en base al principio de realidad de los hechos y de la buena fe con la cual deben cumplirse los contratos de trabajo, como la imposibilidad de fraccionar la persona física del trabajador, la jurisprudencia en la materia ha estimado que no puede demandarse reenganche (en los casos de unidad empresarial o económica), en la persona jurídica de un integrante del grupo al cual no se prestó el servicio, toda vez que cada integrante del grupo puede tener además de personalidad jurídica mercantil diferente, objetos sociales y organización distintas. Por tanto, se declara Sin Lugar la pretensión de la accionada de considerar en este caso, el ejercicio de acciones excluyentes y la continuidad de un nexo laboral lo cual debe considerarse en caso de una demanda por prestaciones sociales contra la empresa accionada en este juicio por estabilidad laboral. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, _revisado el acervo probatorio_ esta Alzada comparte lo establecido por el a quo, en cuanto a que inexisten elementos probatorios que desvirtúen la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre una prestación subordinada del servicio de la actora, recibida por la accionada, o que evidencien, de alguna manera, hechos que permitieran a la demandada desvirtuar el despido injustificado alegado por la actora. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, aportó elementos probatorios a los fines de desvirtuar que la relación existente entre las partes se calificara de índole distinta laboral; sin embargo, de dichas pruebas, evidenciamos pagos realizados por la demandada a favor de la actora en forma periódica, la existencia de un trabajo a tiempo completo, con una inserción de la demandante dentro de la organización especializada de la accionada que tiene un prestigio internacional, todo lo cual permite considerar que la independencia en el trabajo y la invocada condición de comerciante de la demandante no es tal, en razón de la lógica y máximas de experiencia adquiridas por nuestro trabajo por mas de treinta años en esta materia, mas de dieciséis como juez del trabajo.
Igualmente, compartimos lo concluido por el a quo, en cuanto a que resulta a todas luces ilógico que la demandada que tiene como objeto (así se realiza el mercadeo evidenciado en autos), el prestar servicios de tecnología y cuidados “Berkemann”, realice tal actividad con una cajera en cada agencia, pues esto podría interpretarse a la luz de normas constitucionales como una evasión de la aplicación de normas de orden público laboral. El objeto en un contrato de arrendamiento que recae sobre cosas y no sobre personas, mal puede ser o derivar ganancias sobre la actividad mayor o menor de un ser humano. Por estas razones, concluye esta Juzgadora que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, que el cargo desempeñado por la accionante y del cual se beneficiaba la demandada fue el invocado de manicurista y que existió un despido sin justificación legal. Así se declara.
En lo atinente al salario base de cálculo para los salarios caídos: Disentimos de lo establecido por el a quo, en este sentido, y consideramos que los salarios caídos deben calcularse sobre la base del promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en el último año de labores hasta la culminación de la prestación del servicio, por cuanto invocó devengar un salario variable y la demandada quedó confesa al no presentar contestación de la demanda, todo en aplicación de doctrina reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal. En consecuencia, se ordena el cálculo de los salarios caídos, indemnización justa por el despido sin causa legal, mediante una experticia complementaria al presente fallo, de acuerdo a las siguientes directrices: A) Se debe realizar por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. B) Se calculará los salarios caídos con base al promedio anual devengado por la trabajadora en la anualidad anterior al 16 de agosto de 2006. C) Se debe considerar la información que se evidencia de los recibos que rielan en los cuadernos recaudos de este expediente. D) Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de empresa demandada. Así se decide.
En referencia a la procedencia o no de la exención de pagos de salarios caídos durante los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales: Tenemos que tal exclusión independientemente de la vigencia o no del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), procede en derecho, pues, al referirnos al pago de salarios caídos como una indemnización y por tratarse de una administración de justicia responsable, y equitativa, por razones de equidad debe ordenarse la exclusión de estos períodos, lo cual se hace desde hace mucho tiempo, incluso antes de la entrada en vigencia del reglamento de la ley (derogado). Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la misma decisión. Tercero: Con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Ana María Ruiz Sierra contra la empresa Quiropedista Tamanaco, C.A. (Berkemann), y se ordena a esta última a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del promedio de los ingresos percibidos por la trabajadora en el último año, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, según las directrices señaladas en la parte motiva de este decisión, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, con exclusión de los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Cuarto: Se modifica la sentencia recurrida. Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas respecto al presente recurso.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Adriana Bigott
Secretaria
IGQ/mga.
|