REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-R-2007-000127

SENTENCIA
PARTE ACTORA: CRUZ MENDOZA, RAMON MOLINA, JOSE MONTOYA, APACIRIO NAVAS GARCIA, BELKIS NIÑO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.080.303, 5.683.425, 4.092.267, 3.429.704, Y 5.643.568 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS DIAZ, ANAKARINA HERNANDEZ y FREDDLYN MORALES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 46.544, 98.891 y 108.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS, JUSTO PEZA, ROSA PAEZ, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL SUCRE, CARLOS ACEDO, ROSMARY THOMAS, ALFONSO GRATERAL, JOSE LANDER, CARLOS BELLO y OTROS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286 y 18.274 respectivamente.

Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesto por JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2008.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), se dio por recibido el expediente, siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprende que, los ciudadanos CRUZ MENDOZA, RAMON MOLINA, JOSE MONTOYA, APARICIO NAVAS GARCÍA y BELKIS NIÑO DE PÉREZ prestaron servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), desde 24 de abril de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1997, el ciudadano CRUZ MENDOZA desempeñando el cargo de Técnico de Telecomunicaciones II; desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 18 de mayo de 1997 el ciudadano RAMON MOLINA desempeñando el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones II; desde 16 de agosto de 1977 al 01 de junio de 1999 el ciudadano JOSE MONTOYA desempeñando el cargo de Supervisor de Área I; desde el 20 de diciembre de 1976 al 30 de junio de 1996 el ciudadano APARACIO NAVAS GARCÍA desempeñando el cargo de Jefe de Departamento; desde el 14 de abril de 1980 al 30 de julio de 1999 la ciudadana BELKIS NIÑO DE PEREZ desempeñando el cargo de Analista de Sistemas. Que la empresa demandada bajo engaño les hizo suscribir a los trabajadores un acta convenio en la cual los hizo renunciar a sus derechos legales, contractuales y constitucionales, recibiendo una bonificación especial a cambio de su derecho y beneficio de jubilación, razón por la cual solicitan la nulidad del acta convenio, el reconocimiento del derecho a la jubilación, el pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas con el ajuste de los incrementos salariales acordados mediante convenciones colectivas, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que los actores optaron por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niegan que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que los mismos renunciaron y manifestaron de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.

Al respecto considera esta sentenciador que visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.


DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso, en los siguientes términos: “Los trabajadores adquirieron el derecho a la jubilación por el tiempo transcurrido, y el argumento de Cantv que la terminación de la relación es distinto a las causas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no procede porque el convenio es celebrado durante la relación laboral, por lo que es nulo, además es irrenunciable el derecho a la jubilación y se constituye en una relación pasiva en función del principio de la seguridad social, y forma parte de la espera de los derechos humanos, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es un criterio errado ya que interpreta el artículo parcialmente, porque la prescripción es sobre los pagos periódicos. La norma no puede aplicarse parcialmente y se pide que este reclamo sea trasladado a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


La parte demandada, expresó que, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, la mayoría de los demandantes dejaron transcurrir entre 7 y 9 años conforme al artículo 1980 del Código Civil, ya expirado sobradamente. Por tanto la acción está prescrita.
No se verificaron los dos requisitos necesarios y concurrentes exigido por la propia cláusula, porque los actores terminaron por su propia cuneta, y optaron por la bonificación adicional, los actores fueron libres de acogerse o no al beneficio de jubilación.

CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

La parte accionante reclamó el beneficio de jubilación especial del Contrato de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo con la empresa Cantv. Del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, se lee al artículo 4 numeral tercero de la jubilación especial que:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación especial en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa, sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo.

El anexo “D” del Plan de Jubilación exige dos requisitos 1.- que el trabajador tenga más de 15 años de servicio, y 2.- que la causa de la terminación de la relación de trabajo se de por motivo de despido injustificado. Observa este Juzgador en efecto que, no se reúne el segundo requisito toda vez, que los extrabajadores, aquí accionantes, dieron por concluida la relación de trabajo por renuncia o mutuo acuerdo. Entiende este Juzgador que, la parte demandante no demostró ni trajo a los autos prueba alguna que probase vicio en el consentimiento por error excusable, o violencia, en cuanto a lo que los ex trabajadores considerasen más importante para su interés, en consecuencia observa este Juzgador que bien la parte demandante, consideraron retirarse de la empresa, manifestando su libre consentimiento, por tanto no cumple con el segundo requisito exigido por la norma de la Convención Colectiva y en consecuencia y así lo considera este Juzgador no es procedente la jubilación solicitada por motivos distintos a lo señalado por la sentencia recurrida, toda vez, que este Juzgador mantiene el criterio que el derecho de solicitar la jubilación es un derecho inalienable, imprescriptible y nace a cualquier trabajador que éste dentro de los supuestos que establece de manera objetiva la Ley o la Convención Colectiva según sea el caso, y en consecuencia como un derecho de naturaleza fundamental forma parte de la índole de los derechos naturales del trabajador y en consecuencia mal puede establecerse que sea objeto de comercio y objeto de prescripción como quiera que no puede ser objeto de comercio no puede ser cedido de ninguna manera, salvo el caso del trabajador que fallece y en consecuencia sucede la pensión de sobrevivencia –que surge a favor del beneficiario familiar del trabajador jubilado fallecido- que es de otra naturaleza distinta a la jubilación, en todo caso, considera este Juzgador que es imprescriptible el derecho a la jubilación a diferencia del crédito que nace de las pensiones insolutas, pero ese no es el supuesto en la presente causa, toda vez que, en esta causa los accionantes no reúnen el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ANGEL RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2008, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos CRUZ MENDOZA, RAMON MOLINA, JOSE MONTOYA, APARICIO NAVAS y BELKIS NIÑO DE PEREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Segundo: Se CONFIRMA con motivos distintos la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2008, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos CRUZ MENDOZA, RAMON MOLINA, JOSE MONTOYA, APARICIO NAVAS y BELKIS NIÑO DE PEREZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 148°.-

HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA


Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA


EXP Nº AP21-R-2008-000127

“AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”