REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Asunto: AP21- R-2008-000379
PARTE ACTORA: PLINIO ANTONIO LIENDO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.200.599
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRAN ANTONIO PALACIOS y RAFAEL ROMAN LOYO, abogados, e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 110.285 y 101.982 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LIDER AUTO C.A, LIDER AUTO 1.C, y AUTOMOTRIZ MABER, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MELENA MEDINA, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.834
MOTIVO: Interlocutoria
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandada, y recurso de apelación interpuesto por ALBERTO MELENA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 2008.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día miércoles catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron de forma oral sus argumentos.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apelante, señaló como motivo de apelación en síntesis lo siguiente: Por error se le indicó que era inadmisible ya que la subsanación se hizo pero por error de un funcionario judicial se anexó en otro asunto nuevo, en razón de esta confusión interpuso la apelación, pero en la audiencia decidió Desistir de la apelación interpuesta.
La parte demandada apelante, expresó que, cursa una demanda que se declaró inadmisible por falta de subsanación, y al mes siguiente procedieron a demandar, sin esperar los 90 días. Adicionalmente también se ordenó en la nueva demanda la subsanación del libelo, la parte actora no dejó transcurrir los días sino que lo hizo inmediatamente, y se desprende que el actor no cumplió con el mandato del despacho saneador. No señalando elementos como el objeto de la demanda, por lo que se coloca en indefensión a la demandada. La parte actora debió esperar los 90 días para demandar y no subsanó tempestivamente.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandante desistió del recurso de apelación en la audiencia oral, en consecuencia, este Juzgado declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se decide.
La parte demandada por su parte ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 2008.
En la audiencia de apelación expresó dos elementos motivo del recurso, primero que la presente demanda fue incoada por segunda vez luego que, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Décimo Octavo) declaró la inadmisibilidad de la demanda en el asunto AP21-L-2007-001893 –ver auto de fecha 5/5/2007 folio 199 del presente expediente- de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de ello, dijo la demandada debió aplicarse el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en todo caso la sanción por la perención de la instancia, es decir, el transcurso íntegro de 90 días para intentar nuevamente la demanda. Dijo la demandada que, la demandante interpuso demanda sin dejar transcurrir ese lapso de tiempo existiendo un vicio procesal.
En ese sentido observa este Juzgador tal como lo afirmó el Juez a-quo que –debe entenderse- las sanciones que están establecidas por el Legislador para la inactividad de la parte demandante, o la omisión de alguna formalidad o requisito necesario para la actuación procesal de la parte demandante.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una especie de gradación en las sanciones, es decir, si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio la sanción para la no comparecencia de la parte actora es el desistimiento de la acción; si la no comparecencia se da en el marco de la audiencia preliminar la sanción, es el desistimiento del procedimiento con la consecuencia que –el demandante- no puede interponer la demanda pasado o transcurrido 90 días tal como lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo parágrafo primero; y si la parte demandante no subsana –por la orden del primer despacho saneador- en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes se declarara inadmisibilidad la demanda. Pero, el Legislador a diferencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no señaló, ni indicó lapso alguno para volver a interponer la demanda, mal puede interpretarse en el sentido de que deba aplicarse la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 204 de la LOPTRA, toda vez que, la perención de la instancia es una institución que va en función de sancionar el hecho de la no actuación de la parte demandante en un período prolongado de tiempo, y que, hubiese ocasionado por su negligencia actuaciones a la parte demandada.
Entiende este Juzgador que, la parte demandante al incoar la demanda y ser declarada inadmisible, la parte demandada jamás tuvo ninguna actuación dentro del procedimiento; en consecuencia mal puede aducir que se deba castigarse a la parte demandante con una sanción equivalente al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o equivalente al artículo 204 sobre la perención de la instancia, y que entonces tenga que dejar transcurrir 90 días para interponer la demanda, ese criterio de que no es necesario dejar transcurrir los 90 días para interponer la demanda en el caso de la inadmisión de la demanda, lo ha afirmado el Juez Titular del Juzgado Cuarto Superior, el Doctor García Vara, en su Libro Procedimiento Laboral Venezolano, criterio que comparte este Juzgador, por tanto entiende este Juzgador que no es procedente la apelación interpuesta por la parte demandada en ese sentido.
Señaló igualmente la parte demandada que, la parte demandante procedió a subsanar inmediatamente fue notificada del auto dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenando la subsunción del libelo y que mal puede tenerse como hecha la subsanación.
En ese sentido observa este Juzgador que como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Social, debe permitirse por la actividad de la parte y el exceso de celo de la actividad de la parte en cuanto a que una vez que es enterado la situación o de la actividad que debe realizar, y la realiza de manera inmediata dicha actuación debe ser entendida como tempestiva y en efecto mal puede sancionarse o castigarse conforme al principio de tutela judicial efectiva, el principio pro actionae y conforme al principio antiformalista señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 257, que efectivamente no cabe y así lo entiende este Juzgador la sanción por su actuación de manera oportuna, es decir, aún cuando no dejó transcurrir el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, sin embargo mal puede entenderse o castigarse a la parte actora por su exceso de diligencia por el hecho de que lo hizo inmediatamente, porque ello es lo que se persigue justamente, que subsane el libelo conforme a la orden del Juez.
En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conociendo un recurso de hecho, profirió sentencia el 28 de julio de 2005, en la señaló lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, prácticamente desde su creación, ha dado preeminencia al derecho a la defensa de las partes al considerar tempestivo el recurso de apelación ejercido una vez dictada la sentencia lesiva, hasta la finalización del lapso correspondiente, por cuanto la parte perdidosa tiene derecho a impugnar inmediatamente la decisión, cuando ésta sea pronunciada, lo cual implicó la admisión de la figura de la apelación illico modo (al respecto, ver entre otras, sentencia N° 509 del 28 de noviembre de 2000, caso: Banco Mercantil, C.A.).
En el mismo orden de ideas, la Sala ha aplicado tal criterio respecto al recurso de casación, al considerar tempestivo su anuncio cuando se hace antes del fenecimiento del lapso para sentenciar; al respecto, ha sostenido:
…la ocasión se hace oportuna para reiterar la reciente doctrina establecida por esta Sala (caso: Jesús Ramón Valero I. c/Jesús Javier Valero V. y otros), la cual modificó el criterio sostenido, en cuanto a la oportunidad del ejercicio de los medios de impugnación, la cual expresó en sus partes pertinentes, lo siguiente:
‘No obstante, considera este Máximo Tribunal, que una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la o las agraviadas o la o las perdidosas tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, es decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
Siendo así, estima esta Sala de Casación Social que cuando el referido medio ordinario inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de dicho medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón de que con dicha actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de dicho medio de impugnación.
Tal determinación resulta para este Alto Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia la cual se ejerce.
(omissis)
Este criterio resulta también aplicable al recurso extraordinario de casación, ello, como antes se estableció, en resguardo del derecho de defensa de las partes del proceso...’ (Sent. Nº 160. Exp. 99-261, publicada el 1º de junio de 2000).
Aplicando el criterio antes expuesto por esta Sala, el recurso de casación ejercido por la parte accionante resulta tempestivo, aun cuando el mismo fue interpuesto sin que se dejara fenecer el lapso que tenía el Juez Superior para sentenciar (Subrayado añadido) (Sentencia N° 68 del 20 de julio de 2000, caso: Any Ildamira Cárdenas y otra).
Así mismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de los casos en que el recurso es anunciado sin que la sentencia haya sido notificada a todas las partes, y en aquellos en que el fallo haya sido dictado, aun encontrándose la causa en el lapso para sentenciar; en tal sentido, dicha Sala estableció:
…la jurisprudencia constitucional ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipativo de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse por previa intempestividad por considerarse que ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente de los principios procesales delimitados en la Constitución.
Al respecto, este criterio (sentencia 2234/2001) ha sido asentado en los siguientes términos:
‘Ahora bien, el segundo de los desaciertos, merece una mayor atención. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca convención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo’.
En el caso sub examine, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente determinó que hubo una modificación respecto al procedimiento a seguir en los juicios de resolución de los contratos de arrendamientos, por encontrarse vigente el Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estableció la operatividad del procedimiento breve; sin embargo, la aplicabilidad de esta normativa no permite desestimar la primera de las apelaciones ejercidas por haber sido realizada anticipativamente, toda vez que la antelación no puede considerarse como una falta que deba sancionarse con la desestimación. Habiendo (sic) dos (2) apelaciones, una antes y otra luego del lapso que alude el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la primera, al haberse realizado al día siguiente de haberse consignado en autos el cartel de notificación que establece el artículo 233 eiusdem, permitía interpretar que dicho acto ya se había efectuado, no pudiendo ser desestimado, como lo consideró el a quo en su decisión (Sentencia N° 1891 dictada por la Sala Constitucional el 11 de noviembre de 2003, caso: Ernesto Sánchez Esteva).
Ciertamente, los criterios citados fueron sostenidos antes de entrar en vigencia el nuevo régimen procesal laboral, que se caracteriza por tutelar entre otros, los principios de oralidad e inmediación, en virtud de los cuales el juzgador debe pronunciar de forma oral su sentencia, una vez concluida la audiencia respectiva, disponiendo de un lapso breve para publicar el fallo in extenso.
En este orden de ideas, visto que necesariamente debe transcurrir un lapso entre la decisión oral y su reproducción escrita, puede existir duda acerca de la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto entre una y otra, máxime cuando el artículo 169 de la ley adjetiva laboral –referido al recurso de casación-, dispone que dicho recurso extraordinario debe anunciarse “a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia”. Sin embargo, conforme con la mencionada doctrina jurisprudencial se colige que, inmediatamente después de concluida la audiencia en el tribunal superior y dictada la decisión oral, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, es tempestivo el anuncio del recurso de casación, por cuanto basta con el dispositivo para que la parte perdidosa sufra un gravamen y quede legitimada para ejercer dicho medio de impugnación, a través del cual manifestará su desacuerdo con el fallo. Ahora bien, el anuncio efectuado en tal oportunidad, no alterará los lapsos establecidos en la ley para la admisión del recurso, su formalización y posterior contestación, pues lo contrario devendría inseguridad jurídica. Así se decide.
En razón de ello, y del criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia debe entenderse como que la actuación fue tempestiva y en consecuencia fue correctamente subsanado el libelo de la demanda, como bien lo dijo la Juez a-quo en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandada, y desistido el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO MELENA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano PLINIO ANTONIO LIENDO contra la empresa LIDER AUTO C.A. y otras., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 03 de marzo de 2008, con motivo del juicio incoado por el ciudadano PLINIO ANTONIO LIENDO contra la empresa LIDER AUTO C.A. y otras. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte actora conforme al artículo 64 de la LOPTRA. Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada conforme a lo señalado en el artículo 60 de la LOPTRA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2008-000379
“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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