REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-000740.

En el juicio que por nulidad de transacción sigue la ciudadana CARMEN A. DÍAZ, titular de la cédula de identidad número: 2.121.202, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Lombardo Bracca, Marisol Nogales, Adriana Marrero y Eduardo García, contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA” , cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero y sin representación judicial en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 29 de abril de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

Que nació el 01 de agosto de 1937; que prestó servicios personales para CANTV desde el 21 de septiembre de 1959 hasta el 1° de mayo de 1994 cuando fuera despedida; que para el momento del despido ya se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación normal pactada entre los trabajadores y la empresa en el Anexo «C» (Plan de Jubilaciones) de la Convención Colectiva de Trabajo; que este derecho no puede ser afectado por ninguna negociación entre trabajador y patrono porque se había consumado y había obtenido el carácter de derecho humano irrenunciable por el carácter vitalicio de la jubilación; que ésta es imprescriptible conforme al art. 29 de la Constitución; que demandó a la empresa para que le concediera la jubilación y ganó la demanda; que posteriormente insistió en pagarle una indemnización en lugar de concederle la jubilación, mediante transacción totalmente nula por violación de la normativa constitucional, por no haber sido circunstanciada, por no haberla puesto en conocimiento de los perjuicios que le causaba renunciar a la jubilación a cambio de un pago único, produciéndose un error excusable; que tal transacción fue homologada por el Tribunal; que del carácter violatorio de disposiciones de orden público constitucional que viciaron a la transacción aludida (fechada 16 de agosto de 2001), demandó su nulidad el 26 de marzo de 2004 siendo declarado desistido el procedimiento por auto de fecha 21 de diciembre de 2004; que por ello demanda a la CANTV para que convenga en la nulidad absoluta de la referida transacción, en dejar sin efecto la homologación del 31 de octubre de 2001 o en pagarle todas las pensiones dejadas de percibir al 31 de julio de 2006, la deuda por los aumentos obtenidos, la deuda acumulada de las pensiones, más los aumentos que se sigan causando por efecto de los contractuales o legales, los bonos de alimentación, los intereses moratorios y «naturales» como la corrección monetaria.

2.- CANTV consigna escrito de contestación admitiendo la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo invocada en el libelo, argumentando el por qué considera que lo demandado no procede y opone la prescripción de la acción.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas que pudieran existir en autos, teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- Ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que mal pueden apreciarse las documentales que rielan a los fols. 29 al 64 inclusive.

5.- Ahora bien, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Aún cuando este Tribunal no comparte el criterio que la demandada goce de los privilegios procesales de la República, ya este punto fue decidido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que se establece que por hecho notorio judicial se pudo corroborar que la parte actora está en lo cierto cuando alude que en la demanda (AP21-S-2004-000498) de nulidad de la transacción de fecha 16 de agosto de 2001, que intentara ante este Circuito, fue declarado desistido el procedimiento el 21 de diciembre de 2004, cuestión que en aplicación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia n° 779 de fecha 03 de mayo de 2006 (caso: José R. Rodríguez B. c/ «Acerotracto, c.a.» y otra), impone considerar que el lapso de prescripción anual que había comenzado a correr desde la fecha de celebración de la transacción de marras (16 de agosto de 2001) fue interrumpido con la pendencia de la litis que culminara el 21 de diciembre de 2004, pero se consumó el 21 de diciembre de 2005, en virtud que la presente demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2007 (ver fol. 65) sin que existan en autos otros elementos que pudieran considerarse como interruptivos de la prescripción.

Además, al acto de la audiencia de juicio, el abogado Cristhian G. Zambrano V. asistió sin poder pero la parte actora admitió que representaba a la empresa demandada, lo cual quedó corroborado con el instrumento que riela a los fols. 212 al 216 inclusive.

Por lo demás y no obstante que la prescripción se empleó para con la nulidad de la transacción, se deja expresa constancia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha recalcado en sentencia n° 772 del 24 de abril de 2007 (caso: C.E. León y otros c/ CANTV) que:

“En casos análogos, esta Sala ha establecido que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad”.

Por tales razones, esta Instancia considera con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. Así se concluye.

6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

6.1.- CON LUGAR la defensa de prescripción también opuesta por la demandada;

6.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Carmen A. Díaz contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela”, ambas partes identificadas en los autos.

Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.

En la misma fecha, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
______________________
RAMAULYS ALVARADO.

Asunto nº AP21-L-2007-000740.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza.