REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-000469.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: JOSÉ G. TORRELLES G., titular de la cédula de identidad número: 12.727.517, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Toyn Villar y Wilmer López, contra las siguientes personas, jurídica la primera y naturales las restantes: sociedad mercantil de este domicilio, denominada «VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el n° 65, tomo 178-A-Primero, representada en juicio por los abogados: Nathalie Aguilar, Luís Torrealba, José Parra, José Cestari, Rosana Rodríguez, Pedro Velásquez, Walter Rodríguez, Carlos Depablos y Heidys Marrugo; ciudadano: PABLO R. PALADINO M., titular de la cédula de identidad número: 6.979.895, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Nathalie Aguilar, José Parra, José Cestari, Rosana Rodríguez, Pedro Velásquez, Walter Rodríguez, Carlos Depablos y Heidys Marrugo; y ciudadana: ROSA PALADINO M., «titular de la cédula de identidad número: 4.888.344, en su carácter de Vicepresidente de la demandada» (ver fol. 05), este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 27 de mayo de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la demandada desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 02 de julio de 2007 cuando se retirara del cargo de «oficial de seguridad»; que cumplía una jornada semanal nocturna, de lunes a sábado en horario de 07:00 pm. a 07:00 am., descansando el domingo y devengando un salario básico mensual además del bono nocturno y de horas extras nocturna fijas, así como horas extras diurnas, amén de otras incidencias como días feriados y guardias adicionales, todo lo cual permitía que el salario mensual variara durante el período de prestación de servicios; que de conformidad con los arts. 1.191 del Código Civil y 266 del Código de Comercio, demanda solidariamente a la mencionada empresa y a los ciudadanos Pablo R. Paladino M. y Rosa Paladino M., en su carácter de accionistas y directivos de la misma, para que le cancele los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad con sus intereses, bono de alimentación que estima en un total de Bs. 8.850.291,43 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 8.850,29 más intereses moratorios, corrección monetaria y la consignación de la constancia de haber enterado al IVSSS, los descuentos de las cuotas correspondientes al seguro social obligatorio y al paro forzoso, como de haber enterado a la institución bancaria los descuentos de Ley de Política Habitacional.
2.- Los codemandados no comparecieron al acto de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto el art. 151 LOPTRA los tiene por confesos con relación a los hechos planteados por el demandante y por cuanto no es contraria a Derecho la petición libelar. llo es así porque la norma señalada establece:
«En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio (…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)».
La mencionada norma establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en el caso del artículo parcialmente trascrito, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la audiencia de juicio y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, los querellados no asistieron a la audiencia de juicio a celebrarse el día 27 de mayo de 2008 y lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales derivadas del articulado de la Ley Orgánica del Trabajo , no es contrario a Derecho por lo cual prospera parcialmente lo solicitado por el accionante. Ello es así, en virtud que queda fuera de controversia por haberlo reconocido tácitamente la demandada, la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral, aunada al hecho que algunos conceptos reclamados no proceden según se explicará más adelante.
No obstante, el Tribunal pasa a examinar las probanzas de autos, teniendo como norte el principio procesal de la comunidad o adquisición de la prueba, el constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, veamos:
3.- El accionante se apoyó en las que se analizan de seguidas:
3.1.- Recibos de pagos (anexo «A») que componen los fols. 33 al 49 inclusive, no fueron objetadas por los codemandados al no comparecer a la audiencia de juicio y por ello, prueban las percepciones quincenales del actor.
3.2.- La copia que riela al fol. 50, tampoco fue impugnada por los codemandados, pero no obstante se desestima al carecer de suscripción de la misma.
3.3.- La constancia de trabajo que forma el fol. 51, tampoco fue desconocida en la audiencia de juicio, pero resulta impertinente al demostrar la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo.
3.4.- Las exhibiciones de documentos originales resultaron innecesarias en razón de la confesión ficta de la parte demandada.
4.- Los codemandados promovieron las siguientes pruebas:
4.1.- Las fotocopias simples (anexo «B» y «D») que constituyen los fols. 76 y 78, no fueron impugnadas por el demandante pero también devienen en impertinentes al evidenciar hechos no controvertidos, es decir, el retiro del mismo y que se encontraba registrado en el IVSS.
4.2.- El recibo de pago que conforma el fol. 77, no fue objetado por el actor y prueba que le cancelaron el mes de diciembre de 2006 concerniente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
5.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Comprobado que el actor prestó servicios para la coaccionada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 02 de julio de 2007, o sea, por un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días, le corresponde, de conformidad con la LOT y su Reglamento, los siguientes conceptos:
5.1.- Vacaciones:
05/05/2006 – 05/05/2007 = 15 días
06/05/2007 – 02/07/2007 = 1.25 días
Total = 16.25 días.
Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar como base de cálculo el salario a precisar en la dispositiva.
5.2.- Bono vacacional:
05/05/2006 – 05/05/2007 = 08 días
06/05/2007 – 02/07/2007 = 0.6 días
Total = 08.6 días.
El experto tomará como base de cálculo el salario a precisar en la parte dispositiva de este fallo.
5.3.- Utilidades: a razón de 120 días de salario anual como fue invocado en la demanda y admitido por los coaccionados.
05/05/2006 – 31/12/2006 = 70 días
01/01/2007 – 02/07/2007 = 60 días
Total = 130 días.
El experto tomará como base de cálculo el salario también a precisar en la parte dispositiva de este fallo.
5.4.- Prestación de antigüedad:
05/05/2006 – 05/05/2007 = 45 días
06/05/2007 – 02/07/2007 = 05 días
Total = 50 días.
El experto tomará como base de cálculo el salario a determinar en la segmento dispositivo de este veredicto.
5.5.- Obligaciones de la Ley Alimentación para los Trabajadores:
En virtud que los codemandados probaron el pago del mes de diciembre de 2006 correspondiente a dichas obligaciones, se ordena el –pago– en dinero efectivo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007 (06 meses), conforme a lo consagrado en los arts. 2°, 4°, 5° de la mencionada Ley y 36 de su Reglamento, mediante experticia complementaria del fallo y de la manera que se especificará en la parte dispositiva de esta sentencia.
5.6.- Constancia de haber enterado al IVSSS, los descuentos de las cuotas correspondientes al seguro social obligatorio y al paro forzoso, como de haber enterado a la institución bancaria los descuentos de Ley de Política Habitacional:
Al respecto, este Tribunal considera que son improcedentes tales solicitudes en virtud que, más allá de la base normativa que pueda soportar a tales peticiones, la parte actora no acreditó pruebas sobre la limitación o imposibilidad de materializar los beneficios de seguridad social aludidos, en concordancia con fallo nº 551 del 30 de marzo de 2006 (caso: A.C. Velazco c/ Imagen Publicidad, c.a.) emanado de la SCS/TSJ. Así se resuelve.
5.7.- Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación:
Se calcularán mediante la experticia complementaria a reglamentar en el dispositivo.
Por tales razones, esta Instancia declara parcialmente con lugar la demanda. Y así se concluye.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- CONFESOS a los codemandados de conformidad con lo estatuido en el art. 151 LOPTRA;
6.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: José G. Torrelles G. contra las siguientes personas, jurídica la primera y naturales las restantes: sociedad mercantil denominada «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.»; ciudadano: Pablo R. Paladino M. y ciudadana: Rosa Paladino M., ambas partes identificadas en los autos, condenándose a éstos a pagar al accionante los siguientes conceptos:
16.25 días de Vacaciones; 08.6 días de Bono Vacacional y 130 días de Utilidades, para lo cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario normal devengado al momento de extinción de la relación de trabajo.
50 días de Prestación de antigüedad para lo cual el experto deberá tomar como base de cálculo el salario integral percibido en el mes correspondiente desde el 05 de mayo de 2006 hasta el 02 de julio de 2007, más la alícuota de utilidades y la alícuota de del bono vacacional.
A los fines de la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores, el experto lo hará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo -el valor- de lo que en equivalente correspondería a este actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2007.
Entonces, esta Instancia ordena el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 1° de enero hasta el 30 de junio de 2007 inclusive. Dicho valor será el cero coma cincuenta de la unidad tributaria (0,50 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.
Las experticias complementarias del fallo las realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Asimismo, los salarios normal e integral los considerará de lo que conste («NETO A COBRAR») en los recibos cursantes en el expediente (fols. 33−49 inclusive), así como en los libros, registros o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar.
Los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se calcularán mediante otra experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el art. 159 LOPTRA, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 02 de julio de 2007, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 LOPTRA.
Todas las cantidades que resulten de las experticias serán expresadas conforme al bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
No hay condenatoria en costas por cuanto en este proceso no ha resultado totalmente vencida ninguna de las partes, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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RAMAULYS ALVARADO.
Asunto nº AP21-L-2008-000469.
CJPA/ra/ifill-
01 pieza.
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