REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-005278.-
PARTE ACTORA: RONEL RICARDO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.459.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GABRIELA RUIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.253.-
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Consejo Nacional Electoral)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogados INDIRO JAIRO MEZA y LUIS OSWALDO RAMIREZ CRUZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.879 y 77.612, respectivamente.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de mayo de 2008, se celebro la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo dictándose en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 15/06/2005, comenzó a prestar servicios para el Consejo Nacional Electoral desempeñado el cargo de agente de actualización, devengando un único salario de Bs. 1.100 hasta el 06/12/2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Indemnización por despido Bs. F 2.340,55
Sustitutiva de preaviso Bs. F 1.755,45
Vacaciones vencidas 2005-2006 Bs. F 324,99
Vacaciones fraccionadas 2006 Bs. F 115.26
Bono Vacacional 2005-2006 Bs. F 151,66
Bono vacacional fraccionado 2006 Bs. F 61,86
Utilidades 2005-2006 Bs. F 324,99
Utilidades Fraccionadas 2006 Bs. F 132,26
Bono alimenticio cesta ticket Bs. F 3.525
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Reconoce única y exclusivamente que el accionante trabajó con carácter eventual u ocasional como agente de actualización, actividades estas que desempeñaba para el Consejo Nacional Electoral con carácter irregular, discontinua y de manera transitoria, en cuanto dichas actividades fueron realizadas en época de elecciones Presidenciales, no se prestan en un mismo lugar, ni con el mismo horario ni obedecen a una misma función por lo que puede ser realizada en cualquier día de la semana.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, el punto controvertido se centra en determinar si la labor prestada por el accionante fue de carácter eventual u ocasional.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Instrumentales
Cursantes a los folios 42 al 76 del presente expediente, se refleja expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Distrito Capital, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
Cursantes a los folios 77 al 79 del presente expediente, se refleja estado de cuenta de Banesco, este Tribunal la desecha por cuanto no refleja la causación de los pagos. Así se decide.
Cursantes a los folios 80 al 83 del presente expediente, se refleja relación de recibos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los mismos se evidencian los pagos de los meses de junio, julio, agosto y octubre de 2005.
Cursantes a los folios 84 al 85 del presente expediente, se reflejan credenciales del accionante, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que presto servicios en los diversos procesos de actualización electoral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Instrumentales
Cursantes a los folios 37 al 41 del presente expediente, se refleja relación de pagos, los cuales no fueron desconocidos ni impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los pagos realizados desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 y del 01/01/2006 al 31/12/2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los términos en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, se verifican en cuanto a puntualizar si el trabajador prestaba servicios de carácter eventual u ocasional.
Siendo estos puntos, de orden probatorios, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la carga de la prueba, y así se establece:
“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Ha sido criterio reiterado, el cual fue sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente caso, la parte demandada tenía la carga de probar sus afirmaciones, es decir, de demostrar que la labor prestada por el accionante fue de carácter eventual u ocasional, toda vez que al contestar la demanda se alego este hecho liberatorio. Ahora bien de las pruebas de autos no se evidencia, ningún medio probatorio que demuestre lo eventual u ocasional de la relación laboral, por el contrario se evidencian distintas labores asignadas en los períodos reclamados, por lo que se concluye, que la relación laboral fue continua y permanente, quedando desechado con esto el alegato aportado por la demandada, y así se decide.
Determinado lo anterior, paso a revisar los conceptos convencionales demandados por la parte actora, de las pruebas cursantes a los autos se estableció que la relación de trabajo terminó por despido con un tiempo de servicio de por 1 año, 5 meses y 21 días, correspondiéndole 45 días de salario diario integral de antigüedad para el primer año y 25 días de salario diario integral para el segundo año más los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar, debiendo tomar los salarios reflejados en las documentales cursantes del folio 37 al 41, del 79 al 83 del expediente, y promediarlos el primer año con los primeros 12 meses y el segundo año los 5 meses restantes, luego calcular las alícuotas de la forma siguiente: deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario promedio normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7días y para el segundo 8 días, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes que dividido entre 30 días del mes da 0,01 correspondiente a la alícuota del primer año que debe ser multiplicado por el salario promedio diario y el segundo año 8 días que al dividirlo entre los 12 días del mes, da 0,66 entre 30 da 0,02 que corresponde a la alícuota del bono vacacional del segundo año, ésta debe multiplicarse por el salario promedio diario devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario promedio diario, para obtener el salario diario integral, para el primer año y para el segundo año y multiplicarse por 45 días correspondientes al primer año y por los 25 días correspondientes al segundo año, más el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad que será estimado por un experto que designará el Juzgado que va a ejecutar; y Así se decide.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado le corresponden 30 días por el último salario diario integral, por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días por el último salario diario integral, y Así se decide.
Con relación a las vacaciones vencidas 15 días de salario normal y la fracción de 6,92 días de salario normal devengado en el mes anterior a que naciera el disfrute, y por bonificación de fin de año vencida 15 días de salario normal y la fracción de 6,51 días de salario normal devengado en el mes anterior a que naciera el disfrute, y Así se decide.
Referente al bono vacacional vencido de 7 días de salario normal y la fracción 3,43 días de salario normal devengado en el mes anterior a que naciera el disfrute, y Así se decide.
Con respecto al bono alimenticio, visto que nada se dijo sobre este concepto en el escrito de contestación de la demanda, se tiene por admitido a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponden por el mes de junio de 2005 16 días, por el mes de julio de 2005 31 días, por agosto de 2005 6 días, por octubre de 2005 17 días, por noviembre de 2005 30 días, por diciembre de 2005 15 días, por febrero 2006 20 días, marzo de 2006 31 días, abril de 2006 30 días, mayo de 2006 31 días, junio de 2006 30 días, julio de 2006 31 días, agosto de 2006 31 días, septiembre de 2006 15 días, octubre de 2006 5 días, noviembre de 2006 30 días y diciembre de 2006 6 días, para un total de 375 días por un valor de Bs. 9,40 reclamados que se ran cancelados en tickets de alimentación, y Así se decide.-
Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RONEL RICARDO VENEGAS contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fracciones, bonificación de fin de año vencida y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, bono alimenticio, se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 06-12-2006, hasta la fecha de ejecución.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
RAMAULYS ALVARADO
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