REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-005290.-

PARTE ACTORA: FELIPE OCTAVIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.070.906.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN NETO inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 117.066.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Liceo Miguel Antonio Caro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, No compareció


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de mayo de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Que en fecha 16 de diciembre de 1985, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos devengando un último salario de Bs. F 31.140,00, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 am a 6:00 pm, desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento en el Liceo Miguel Antonio Caro, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el día 25 de julio de 1995, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO
Antigüedad artículo 108 L.O.T Bs. F 360,70
Indemnización artículo 125 L.O.T Bs. F 721,41
Indemnización preaviso 104 L.O.T Bs. F 865,69
Vacaciones fraccionadas Bs. F 15,13
Bono vacacional fraccionado Bs. F 13,31
Utilidades fraccionadas Bs. F 46,61
Total Reclamado Bs. F 590,23


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó, sin embargo, en vista que el ente demandado es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en el Liceo Miguel Antonio Caro, debe tenerse en cuenta lo estipulado en las normas siguientes: el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”; en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:”Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” ; es así, que dando cumplimiento a las normas antes enunciadas el artículo 66 de LOPGR preceptúa lo siguiente: “Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”, por lo se considera contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folio 51 y 52 de la pieza principal del expediente, se refleja comunicación suscrita por el accionante dirigida a la Dirección de Relaciones Laborales del Ministerio de Educación, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el actor realizo su reclamo ante dicha dirección por cuanto su despido no fue ratificado por la dirección de personal obrero del Ministerio de Educación.

Al folio 53, de la pieza principal se refleja oficio suscrito por la Procuradora Sexta de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de julio de 1997, dirigido al Jefe de Personal del Ministerio de Educación, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

Al folio 54, de la pieza principal se refleja comunicado emitido por el Presidente del Sindicato Nacional Bolivariano de Trabajadores Obreros de Institutos Educacionales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (SNTROMECD), este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

A los folios 55 al 56, de la pieza principal se refleja comunicado emitido por el accionante dirigido a la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el actor realizo su reclamo del pago de sus prestaciones sociales ante dicha dirección.

Al folio 57, de la pieza principal se refleja comunicado emitido por el ciudadano Luis Catillo Castro, este Tribunal la desecha por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso. Así se decide

Al folio 58, de la pieza principal se refleja comunicado emitido por la Directora General de Atención al ciudadano del Defensoría del Pueblo, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

Al folio 59, de la pieza principal se refleja comunicado emitido por una organización política este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide

Al folio 60, de la pieza principal se refleja comunicado emitido por el ciudadano Rene Arreaza este Tribunal la desecha por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso. Así se decide

Al folio 61 y 62, de la pieza principal se refleja en copia fotostática cheque a nombre del accionante, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que se le canceló la cantidad de Bs. F 682,77.

Al folio 63, de la pieza principal se refleja constancia de trabajo, emitida en fecha 11 de junio de 2003, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el actor presto servicios como jefe de mantenimiento en el Plantel Miguel Antonio Caro, siendo su última fecha de cobro el 25 de julio de 1995.

A los folios 02 al 71, del cuaderno de recaudo N° I, se refleja recibos de las asignaciones devengadas por el accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 72 al 103, del cuaderno de recaudos N° I, se refleja Contrato Colectivo de Trabajo entre el Ministerio de Educación y la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Educacionales de Venezuela, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue expresado anteriormente, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Con una similar orientación, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

De igual forma, debe aplicarse en forma concordante el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.


Es así, que en este orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de ello, en el presente caso, al no haber dado formal contestación a la demanda, deben aplicarse las normas anteriormente expuestas, teniendo como contradicha en todas sus partes la demanda.

Ahora bien, contradicha la demandada, la misma es de manera pura y simple, y de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondió probar a la parte demandada, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, determinada la carga de la prueba, le correspondió ésta a la parte demandada, y por cuanto tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora, corresponde a esta Juzgadora verificar si lo solicitado en la presente causa es o no contrario a derecho.
En este sentido, se establece que el cargo desempeñado por el demandante fue de Obrero como Jefe de Mantenimiento, con un tiempo de servicio fue de 9 año 7 meses y 9 días, de los recibos de pago se evidenció un último salario de Bs. 25.743,60 mensual, para un salario diario de Bs. 858,12 y un salario diario integral de Bs. 986,83, salario este con el cual deben ser calculados los conceptos que se declaren procedentes en la presente decisión.
En relación al salario antes calculado esta Juzgadora considera procedentes las diferencias reclamadas sobre los siguientes conceptos:
Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad con respecto a este concepto es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo le corresponde al trabajador 300 días, los cuales multiplicados por el salario integral de Bs 986,83, para un total de Bs. 296.049, Bs F 296,04, indemnización por despido injustificado, 600 x Bs. 986,83, para un total de Bs. F 592,09, indemnización por preaviso 120 x Bs. 986,83 para un total de Bs. F118, 42, diferencia de vacaciones fraccionadas 14,58 días x 986,83, para un total de Bs. F 14,38, diferencia de bono vacacional fraccionado 12,83 días x 986,83 para un total de Bs. F 12,66, diferencia de bonificación de fin de año fraccionada 20,4 días x 986,83 para un total de Bs. F 20.13 a este resultado debe descontarse lo percibido por la cantidad de Bs. 682.778,49.
Se acuerdan los intereses de mora y la indexación monetaria, y Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FELIPE OCTAVIO VILLARROEL contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las diferencias de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado, debiendo descontar la cantidad de Bs. 682.778,49 (Bs. F. 682,77), se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.- TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 25-07-1995, hasta la fecha de ejecución. CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatorias en virtud de la naturaleza del presente fallo.- SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO