REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP21-L-2007-005751
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MONTELL ARAB, venezolano, mayor de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. 13.833.605.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAUL MONTELL abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 11.926.
PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V. SUR) C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 79, tomo 14-A-SGDO Pro.
APODERADOS JUDICIALES: NURY GARCÍA y SOLANDA HERNANDEZ MENESES: entre abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 95.666 y 105.177 , respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
En fecha 12 de mayo de 2008 la abogada en ejercicio Nury García, IPSA Nro. 95.666, presenta diligencia mediante la cual consigna documento poder en copia simple, en el cual la empresa demandada le otorga poder especial para representarla en el presente juicio, a su persona y a la abogada en ejercicio SOLANDA HERNANDEZ MENESES, IPSA Nro. 105.177.
En fecha 13 de mayo de 2008, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MONTELL ARAB contra la empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V. SUR) C.A., comparece el actor debidamente representado por el abogado en ejercicio LUIS RAUL MONTELL y la abogada en ejercicio NURY GARCIA en su carácter de apoderada de la demandada, según documento poder que presenta en original para ser debidamente cotejado con la copia simple que riela a los autos, y consigna copia de la Gaceta Oficial Nro. 38.120 de fecha 02 de febrero de 2005, en la cual aparece publicada el acta constitutiva y el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada. En esa oportunidad el apoderada judicial de la parte actora se opuso a la representación de la referida abogada NURY GARCIA y de la ciudadana SOLANDA HERNANDEZ MENESES, que también aparece en el poder, argumentando que el mismo fue otorgado en forma indebida pues su texto, a pesar de señalar las Cláusulas por medio de las cuales el otorgante del poder: ciudadano ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA supuestamente tiene facultades como representante legal de dicha empresa, más el texto de las cláusulas no aparecen transcritas en el poder.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada arguyó:
• Que la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo del año en curso, hizo constar que tuvo a la vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil “La nueva Televisión del Sur (T.V.SUR,C.A.), inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 79, Tomo 14-A-Sgdo, representada en este acto por el ciudadano ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V. del Presidente, en sus Cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Tercera, numeral 5to.
• La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha miércoles 2 de febrero de 2005, Nro. 38.120, se puede leer al folio 9 del Capítulo 5, Del Presidente el contexto que a continuación explano: “Vigésima Segunda: El
Presidente es el representante legal de la compañía tanto en lo judicial como en lo negocial y la obliga con su sola firma en todos los actos, negocios y contratos actuando en ejecución de las decisión de la Asamblea de Accionista, de la Junta Directiva, o en el ejercicio de sus propias atribuciones, con indicación expresa de ello. Vigésima Tercera: “El presidente tiene las siguientes responsabilidades y atribuciones: … omisis numeral 5° Otorgar poderes generales o especiales, confiriendo las facultades que estime pertinentes.
En esa oportunidad el apoderado judicial de la parte demandante argumentó además lo siguiente:
• Que en la Cláusula Vigésima dice además que “ El Presidente de la compañía lo es al mismo tiempo de la Junta Directiva. En el ejercicio de sus atribuciones el Presidente deberá atenerse a las directrices o instrucciones generales o particulares emanadas de los órganos que Preside”. Es decir que tampoco se ha consignado alguna Asamblea u oficio de reunión debidamente autenticado en donde la Junta Directiva de la demandada lo autorice a otorgar poder para este juicio. Por lo que indica que efectivamente el Presidente de la empresa para otorgar poderes generales o especiales requiere la autorización previa de la junta directiva.
• Que como consecuencia, de todo lo expuesto y la supuesta insuficiencia del poder solicita a este Tribunal declare la inasistencia de la parte demandada y la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda.
El Tribunal dejó establecido que dictaría su pronunciamiento por auto separado.
En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio LUIS MONTELL, apoderado judicial de la parte actora, ratifica lo dicho en la audiencia preliminar con respecto a la representación de la parte demandada, consigna jurisprudencias y realiza unos señalamientos con respecto al representante legal de la parte demandada y su apoderada, sobre lo cual este Juzgado se referirá más adelante.
En fecha 19 de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual señaló que por cuanto se evidencia en el sistema Juris2000 que fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora escrito donde ratifica lo alegado en la audiencia preliminar y consigna jurisprudencia. Escrito que aún no corría a los autos a los fines de dictar el pronunciamiento, se dejó constancia que una vez fuese agregado el mismo, se dictaría el correspondiente pronunciamiento, lo cual pasa de seguidas este Juzgado a hacerlo, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a lo argumentado por el apoderado judicial de la parte actora para considerar que el poder fue otorgado en forma indebida pues en el texto del mismo, a pesar de señalar las Cláusulas por medio de las cuales el otorgante del poder tiene facultades como representante legal de dicha empresa, más el texto de las cláusulas no aparecen transcritas en el poder, este Juzgado observa:
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
En el presente asunto, tal como lo indicó la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el funcionario que autenticó el documento poder, dejó constancia que “tuvo a la vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil “La nueva Televisión del Sur (T.V.SUR,C.A.)”, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nro. 79, Tomo 14-A-Sgdo, representada en este acto por el ciudadano ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V. del Presidente, en sus Cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Tercera, numeral 5to. La presente nota fue elaborada y verificada por : Marcos Rivas”.
Por lo que el poder se ajusta a las previsiones del citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, pues en el anverso del poder se señala que la condición de presidente consta en los estatutos sociales de la empresa, Capítulo V. del Presidente, Cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Tercera, numeral 5to. Luego en el reverso, en la parte final se indica que se solicita al ciudadano Notario, deje constancia que tuvo a la vista, los estatutos sociales de la empresa y verificó la cláusula Vigésima Segunda y Vigésima Tercera numeral 5to., y además como se indicó, el funcionario que autentica dejó la referida constancia.
Ello se ajusta al artículo 155 antes transcrito pues sólo obliga a enunciar los documentos auténticos donde conste la representación, no a transcribir su texto como parece interpretarlo el apoderado actor, al indicar en la oportunidad de la celebración de la audiencia “…el poder fue otorgado en forma indebida pues en el texto del mismo, a pesar de señalar las Cláusulas por medio de las cuales el otorgante del poder: ciudadano ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA supuestamente tiene facultades como representante legal de dicha empresa, más el texto de las cláusulas no aparecen transcritas en el poder”(Subrayado del Tribunal).
A mayor abundamiento conviene citar la definición de la palabra enunciar, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cabanellas, Guillermo, Tomo III, p. 483. 18° Edición. Editorial Heliasta S.R.L.Buenos Aires. Argentina.
“Exponer con brevedad un concepto. Indicar tan solo ciertos casos en que la ley se refiere a las principales circunstancias que se requieren en determinados supuesto; con lo cual se deja al arbitrio de las partes, o sea confía a los intérpretes judiciales, la ampliación, la especificación de los posibles hechos o situaciones que deban regirse por el mismo tenor u otro análogo (v. Enumerar, Enunciación).
Precisamente, en este supuesto sólo se requería conocer la enumeración de las cláusulas que le dan la facultad al poderdante como representante legal de la empresa para otorgar poderes, no obstante a mayor abundamiento podría indicarse su contenido.
Además, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha miércoles 2 de febrero de 2005, Nro. 38.120, como lo indica la apoderada judicial de la demandada, se puede leer al folio 9 del Capítulo V, Del Presidente lo siguiente:
“Vigésima Segunda: El Presidente es el representante legal de la compañía tanto en lo judicial como en lo negocial y la obliga con su sola firma en todos los actos, negocios y contratos actuando en ejecución de las decisión de la Asamblea de Accionista, de la Junta Directiva, o en el ejercicio de sus propias atribuciones, con indicación expresa de ello. Vigésima Tercera: “El presidente tiene las siguientes responsabilidades y atribuciones: (…) numeral 5° Otorgar poderes generales o especiales, confiriendo las facultades que estime pertinentes, previa autorización de la junta directiva, la cual fijará la remuneración correspondiente a los apoderados. Sin embargo, cuando a su criterio obre un caso de urgencia podrá constituir apoderados sin la aprobación previa de la Junta Directiva, pero deberá poderla en conocimiento de tal circunstancia”.
En consecuencia, quien decide considera que el poder otorgado en el presente juicio se ajusta a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues fue otorgado por la persona facultada, según fue verificado por el funcionario que autentica la representación. Además, el acta constitutiva y estatutos sociales son publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por contemplarlo así la Ley Orgánica de la Administración Pública y es un hecho de los llamados por la jurisprudencia “hecho notorio comunicacional” el carácter de Presidente de LA NUEVA TELEVISION DEL SUR (T.V.SUR) que tiene el ciudadano ANDRES GUILLERMO IZARRA GARCIA, otorgante del poder.
Asimismo, en lo que se refiere al otro argumento del apoderado actor que el poder es defectuoso por cuanto según lo señala la Claúsula Vigésima Tercera.5, el Presidente de la empresa para otorgar poderes generales o especiales requiere la autorización previa de la junta directiva, este Juzgado observa, que si bien es cierto que en el poder no se indica que haya sido autorizado por la Junta Directiva, ello no quiere decir que no se haya efectuado con la aprobación requerida o que pudiera existir el supuesto que prevé la propia norma como excepción para no requerir tal autorización. Además, tal asunto en todo caso incumbe a la propia institución demandada y a los organismos de control establecidos por el estado, y en nada vicia
la representación que se atribuye la ciudadana NURY GARCÍA, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar en representación de la empresa demandada.
Finalmente, en lo que respecta a lo solicita por el apoderado actor en cuanto a que este Tribunal declare la inasistencia de la parte demandada y la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, resulta improcedente, en primer lugar, dada la suficiencia del poder, como ya se indicó, y además, conforme a la decisión dictada por la Sala Social en fecha 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora , en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos y dado lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no sería procedente la declaratoria de la admisión de los hechos en caso de considerar que la empresa demandada no estuviere bien representada, sino que el asunto tendría que enviarse a juicio, concediendo además el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, pues la demandada se trata de un ente público donde el único accionista es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Comunicación e Información (MCI), según lo previsto en la Cláusula quinta de sus estatutos sociales. Por lo que de considerar que la representación no es válida, y por tanto aplicar la sentencia antes citada en nada ayudaría a resolver el conflicto, pues traería como consecuencia el no agotamiento de la fase de mediación en el presente asunto en procura de una solución del conflicto con medios alternos, lo cual iría en contra del principio constitucional de la promoción de la mediación como medio alterno de solución de conflicto, según el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de los jueces de promover tales medios conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en caso de que la demandada fuera una empresa privada y por tanto sin prerrogativas legales, declarar la admisión de los hechos por lo argumentado por el apoderado de la parte actora, es decir por no citar el texto de las cláusulas y por no indicar que se está actuando con la previa autorización de la junta directiva o que existe alguna circunstancia de excepción, ello atentaría con el derecho a la defensa y la realización de la justicia como fin del proceso, garantías previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En refuerzo del criterio anterior, se considera importante citar la sentencia Nro. 1361 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la cual se indicó:
“(…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, declaró la presunción de admisión de los hechos, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar por considerar que la persona que asistió a dicho acto, no posee la cualidad para representar a dicha empresa en juicio, decisión que confirmó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 27 de abril de 2006.
Contra la decisión de Alzada, en fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
(…)
De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio
in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).
(Omissis)
Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.
En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos(…)”
Por todo lo expuesto de seguidas se dicta la decisión correspondiente en cuanto a lo solicitado por la parte actora en relación con la
representación que se atribuye la abogada Nury García, apoderada judicial de la empresa demandada; no sin antes hacer un llamado de atención al abogado en ejercicio RAUL MONTELL ARAB pues como miembro del sistema judicial venezolano, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe evitar en futuras ocasiones, utilizar calificativos, u otro de la misma naturaleza, como los indicados en el escrito consignado en fecha 14 de mayo de 2008, en relación al Presidente de la empresa demandada y su apoderada judicial, y además de ser cierto lo que expresa en relación a la celebración de la audiencia preliminar, estaría revelando parte de su contenido y con ello perdiendo el carácter confidencial y privado de la misma.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora relativa a considerar que no es válida la representación de la abogado que compareció a la audiencia
preliminar en representación de la empresa LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (T.V. SUR) C.A. SEGUNDO: Declara válida la representación que se atribuye la abogada en ejercicio Nury García de la demandada. Ambas partes antes identificadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. Olga Romero
El Secretario,
Abog. Antonio Boccia
Nota: En el día de hoy veintiuno (21) de mayo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Antonio Boccia
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