REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-001375
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES


I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente, la primera Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70448, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, el segundo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Naby Salmen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61428, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de mayo de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que durante su unión procrearon un hijo, quien lleva por nombre (...), de siete (07) años de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle (...), Caracas, Distrito Capital y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
En fecha 01 de abril de 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismo términos establecidos por las partes en su escrito solicitud.
Posteriormente, en fechas 16 de mayo de 2008, comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por el Abogado Manuel Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118290, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
El 20-05-2008, se aboca al conocimiento de la causa la Abogado Rosa Yajaira Caraballo, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 01-02-2008, como Jueza Provisoria de esta Sala de Juicio.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifican lo acuerdos suscritos por ambas partes, los cuales son del tenor siguiente:

“…PRIMERO: La patria potestad de nuestro hijo (...) la ejerceremos conjuntamente,…, de tal suerte que todas las facultades inherentes al ejercicio conjunto de la patria potestad serán ejercidas de común acuerdo. En el ejercicio conjunto de la patria potestad ambos debemos coadyuvarnos mutuamente, teniendo como norte fundamental el bienestar moral y material de nuestro hijo, así mismo velaremos de cualquier otra circunstancia que afecte el desarrollo de la personalidad de este, es de suma importancia la atención de ambos con respecto a (...), debemos asistirlo en el ámbito emocional, el cual quiero hacer énfasis categórico ya que tanto su padre como mi persona debemos comprometernos en realizar un seguimiento con la asistencia si es preciso de profesionales especializados en caso de ser requerido para brindarle a (...) una adaptación sana y armoniosa a esta nueva etapa de su vida y de las nuestras. SEGUNDO: La Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza y uno de su contenido es la CUSTODIA que fue el atribuido a la madre) del niño (...), será ejercida por la progenitora (...),…, dispensando a nuestro hijo el cuidado directo, afectivo, las atenciones necesarias, la corrección, y supervisión que él requiera. (La Responsabilidad de Crianza, por imperativo de la Ley, es ejercida por ambos padres). DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS (hoy llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN). El progenitor (...), se compromete voluntariamente a cumplir con su obligación alimentaría (hoy Obligación de Manutención) en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES -Bs. F 300,00-) los cuales entregará a la progenitora o depositará en efectivo en un banco al tipo y número de cuenta que indique o a una cuenta de ahorro aperturaza a nombre de (...), con firma autorizada a la progenitora (...) para movilizarla. Igualmente se establecen dos bonificaciones extras en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos que genera (...) cada bonificación será por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (hoy equivalentes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES –Bs. F 400,00-). El padre se compromete conjuntamente con la madre del niño a cumplir con las aportaciones necesarias referidas a pólizas de seguro, gastos médicos, actividades deportivas y culturales, en fin todo lo que requiera (...). DEL RÉGIMEN DE VISITAS (hoy llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) TERCERO:…, se establece el siguiente Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar) para (...): A) Durante la época decembrina, las mismas serán compartidas por ambos, es decir los 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre para luego alternarse en los años siguientes, comenzando este año 2005. B) Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre ambos en forma alterna, correspondiéndole al padre los días de asueto de carnaval y con la madre los de semana santa, para luego alternarse el orden en los años siguientes. C) Respecto a las vacaciones de verano, ambos hemos convenido en que cada uno tenemos derecho a disfrutar de la compañía de nuestro hijo (...) la mitad de cada período vacacional. A tal efecto, dicho período será dividido en dos lapsos. El primero comenzará el tercer día siguiente a la terminación de las actividades escolares, y finaliza el día en que haya transcurrido la mitad de tiempo de dichas vacaciones. El segundo lapso comenzará el día siguiente a la finalización del primer lapso y termina tres días antes del reinicio de las actividades escolares, correspondiéndole el primer lapso al padre y el segundo lapso a la madre y así de forma alterna en los lapsos siguientes. Los fines de semana serán compartidos por ambos alternadamente y entre semanas el padre podrá compartir con su hijo los días que desee siempre y cuando no altere sus actividades escolares y regresando al niño al hogar materno a las 7:30 p.m.…”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora indicada en el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2005-001375