REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-003921
PARTES: (...), de nacionalidad peruana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2007, por los ciudadanos (...), de nacionalidad peruana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), según acta número 173; establecieron su último domicilio conyugal en: Calle (...), Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (...), de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2.001, manteniendo domicilios en diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 09/03/2007, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 18 de Mayo de 2007, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 26/06/2007, se recibió oficio de fecha 22/06/2007, signado con el Nro. FMP129°-1352-07, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) de esta circunscripción Judicial, en el cual solicitó la suspensión del Régimen de Visitas acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio-185-A.
Por auto de fecha 02/07/2007, se acordó aperturar cuaderno separado para tramitar todo lo concerniente al de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar).
En fecha 20/09/2007, la abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la causa, en el cuaderno de incidencias de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 11/10/2007, las partes comparecieron al acto conciliatorio en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en el cual llegaron a un acuerdo y fue homologado por esta Sala de Juicio el día 23/10/2007.
El 18/10/2007, esta Sala de Juicio insta a la ciudadana (...), a consignar copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde consta su naturalización la cual consigno el día 29/01/2008.
II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos (...), de nacionalidad peruana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…. Durante ese tiempo nuestros hijos han permanecido bajo la GUARDA (Hoy Responsabilidad de Crianza y uno de sus elementos es la Custodia que fue el atribuido a la madre) de la Madre; mientras que el padre ha contribuido con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Hoy llamada Obligación de Manutención) ; Es decir ha coadyuvado con la manutención, educación, y vigilancia asignándoles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) Mensual (equivalente en la actualidad a Doscientos Bolívares Fuertes -Bs.F. 200,00), quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza; mientras que la PATRIA POTESTAD, ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Igualmente hemos acordado que los señalamientos antes descritos seguirán rigiendo en beneficio de los niños, pues estos acuerdos resultan convenientes a los INTERESES DE LOS HIJOS, todo de conformidad con lo establecido en el TÍTULO IV, CAPÍTULO II, ARÍCULOS 351, 360, 375, y 387 de la citada LEY. En cuanto al Régimen de Visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se Homologa lo convenido por las partes en fecha 11/10/2007, en el cuaderno separado signado con el Nro. AH51-X-2007-000429, el cual es del siguiente tenor: “… Nosotros acordamos el siguiente Régimen de Visitas, tomando en consideración que perseguimos el bienestar de nuestros hijos (...), de la siguiente forma: El padre buscará a los hijos todos los viernes a las 5:00 pm, en el Centro Comercial de Coche, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y los regresará los días domingo a las 5:00 pm en el mismo lugar. El día del padre, los hijos estarán con su padre y el día de la madre, estarán con su madre. El día de los cumpleaños de los hijos, compartirán medio día con cada padre. El 24 de diciembre lo pasarán con su padre y el 31 de diciembre lo pasarán con la madre. Las vacaciones de Semana Santa de 2008 estarán con el padre y Carnaval de 2008 estarán con la madre, alternándose cada año; y las vacaciones escolares se compartirán en partes iguales entre los padres. Asimismo, padre y madre se comprometen a cuidar y proteger a sus hijos, garantizándoles todos sus derechos…”

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2007-003921