REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-006498.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MIRIAM COROMOTO SALAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.872.437; asistida en este acto por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Haydee Velásquez Urbaez; esta Sala de Juicio, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…Tal es el caso ciudadano Juez, que en la transcripción del acta de nacimiento de mi hijo XXX FERNANDEZ SALAS, de once (11) años de edad, y en el libro correspondiente a los registros de nacimientos llevados por la oficina antes indicada, se cometió los siguientes errores: 1.- No se identifico correctamente ya se invirtieron mis dos apellidos, transcribiéndose allí mi identificación como MIRIAM COROMOTO ANDRADE SALAR, siendo lo correcto MIRIAM COROMOTO SALAS ANDRADE. 2.-Se transcribió erróneamente mi primer apellido SALAS, transcribiéndose allí SALAR con la ultima letra R siendo la última letra del apellido la letra S, debiendo quedar este como SALAS…”.
SEGUNDO: En el escrito libelar la ciudadana MIRIAM COROMOTO SALAS ANDRADE, ya identificada, consignó los siguientes recaudos: copia del Acta de Nacimiento signada con el número 1305 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), correspondiente al niño XXX FERNANDEZ SALAS, de once (11) años de edad, y copia simple de su cédula de identidad; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño XXXX FERNANDEZ SALAS, de once (11) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1305, la cual corre en inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), durante el año mil novecientos noventa y siete (1997), en el sentido donde dice: “…MIRIAM COROMOTO ANDRADE SALAR…”; debe decir: “…MIRIAM COROMOTO SALAS ANDRADE…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMILY VILLAMIZAR




AP51-V-2008-006498.
MGO/EV/