REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2001-001132
SOLICITANTES: Ciudadanos DONALDO ANTONIO MARQUEZ ALCALA y ROSA EMILIA LEON FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.362.228 y V-11.376.232, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 11 de Septiembre de 2001, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DONALDO ANTONIO MARQUEZ ALCALA y ROSA EMILIA LEON FLORES, arriba identificados; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA D. RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.758, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de diciembre de 1998 y que de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres RONAL ALEJANDRO, ROSMEL ALEXANDER (mayores de edad) y XXX MARQUEZ LEON, de ocho (08) años de edad.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2001, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos DONALDO ANTONIO MARQUEZ ALCALA y ROSA EMILIA LEON FLORES, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 02 de Febrero de 2005 se recibió diligencia de la ciudadana ROSA EMILIA LEON FLORES, debidamente asistida por la abogada LUISA D. RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.758, y solicitó sea declarada la Conversión en Divorcio de de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación del ciudadano DONALDO ANTONIO MARQUEZ ALCALA, quien compareció en fecha 05-05-2008 y manifestó su conformidad con la solicitud de conversión en divorcio.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos DONALDO ANTONIO MARQUEZ ALCALA y ROSA EMILIA LEON FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.362.228 y V-11.376.232, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Diciembre de 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 298, cursante al folio 4 del presente asunto.-
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXX MARQUEZ LEON, de ocho (08) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ROSA EMILIA LEON FLORES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre ejercerá permanentemente el derecho de visitas a sus hijos, salir con ellos inclusive durante los periodos normales o extraordinarios de vacaciones escolares, y podrá trasladarse con ellos a lugares del interior de la República, siempre que no interfieran los periodos escolares, previa autorización de la madre en lo que se refiere al traslado de los hijos. En cuando a las fiestas de navidad y año nuevo, los hijos pasarán una fiesta con el padre y la otra con la madre; los padres se pondrán de acuerdo previamente para establecer las fechas y la fiesta que pasarán con cada uno de ellos...”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…y colegio y trasporte escolar.. Los pagos enumerados anteriormente los hará directamente el padre, y entregará a la madre de los menores hijos copia de los recibos debidamente cancelados. Adicionalmente pagará los gastos por concepto de inscripciones escolares, útiles escolares, ropa escolar; y el vestuario y juguetes de fin de año y fiestas navideñas. Cancelará también los gastos eventuales de servicio médico y medicinas cuando la salud de los menores hijos así lo requiera. Semanalmente o quincenalmente el padre entregará a la madre un mercado contentivo de los alimentos que consumirán sus hijos; también semanalmente entregará a la madre de los menores la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) para cubrir los gastos de merienda de los menores hijos.…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
La Secretaria,
Abg. Emely Villamizar.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Mdiaz
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