REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL VIII
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-006933
SOLICITANTES: Ciudadanos GLENDY SUGEI CONTRERA MORA y FRANK RAFAEL NAVAS ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.785.590 y V-13.463.592, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de Abril de 2007, se recibió de la Distribución, la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos GLENDY SUGEI CONTRERA MORA y FRANK RAFAEL NAVAS ECHEVERRIA, arriba identificados; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA ARANDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.037, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Abril de 2005 y que de cuya unión procrearon un (01) hijo de nombre XXX, de dos (02) años de edad.
Mediante auto de fecha 26 de Abril de 2007, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos GLENDY SUGEI CONTRERA MORA y FRANK RAFAEL NAVAS ECHEVERRIA, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 05 de Mayo de 2008 se recibió diligencia de los ciudadanos GLENDY SUGEI CONTRERA MORA y FRANK RAFAEL NAVAS ECHEVERRIA, debidamente asistidos por la abogada ejercicio ANGELA ARANDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.037, y solicitaron sea declarada la Conversión en Divorcio de de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos GLENDY SUGEI CONTRERA MORA y FRANK RAFAEL NAVAS ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.785.590 y V-13.463.592, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído por ante el Primer Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía de Municipio Vargas Parroquia Carayaca, del Estado Vargas, en fecha 28 de Abril de 2005, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 012, cursante al folio 5 del presente asunto.-
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, ambos padres acordaron: se establece que la PATRIA POTESTAD del niño XXX , de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres.- En atención a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana GLENDY SUGEI CONTRERA MORA, ya identificada.-
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica el acuerdo a que llegaron los solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “…El padre ya identificado podrá visitar el menor cualquier día de la semana y podrá pernoctar con él los fines de semana en relación al Carnaval, Semana Santa y las Navidades serán compartidas cada año es decir un carnaval con su padre una semana santa con la madre, navidades con el padre, año nuevo con la madre y así sucesivamente alternando cada año. En cuanto a las vacaciones escolares una parte de la misma será con el padre y la otra mitad con la madre...”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “…El ciudadano Frank R. Navas, ya identificado depositará los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00Bs) en la cuenta corriente del Banco Banesco signada con el número 01340369423693011174 que pertenece a la madre del menor antes identificada correspondiente al 30% de su sueldo por concepto de pensión alimentaria. Esta cantidad será aumentada en la medida que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el niño mayor será sus necesidades. Así mismo queda establecido que si la madre fijará su domicilio en Caracas el padre cancelara la guardería del niño así como cubrirá los gastos de la póliza de seguro.…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,
DRA: MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
La Secretaria,
Abg. Emely Villamizar
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Mdiaz.
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