REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-006441.
SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIANO JOSE FUENTES CABELLO y JULIETA DEL VALLE CALMA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.449.599, y V-5.483.572, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 21 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EMILIANO JOSE FUENTES CABELLO y JULIETA DEL VALLE CALMA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.449.599, y V-5.483572, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogadas CARMEN ROSA GUEVARA M., y MARIA JOSE DIAZ G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.325 y 96371, respectivamente; quienes manifestaron: que en fecha 14 de diciembre de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXX y XXX, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente; que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2001, suspendiendo desde esa fecha la convivencia familiar, no siendo posible la reconciliación entre ellos, por tal motivo es que solicitan que se decrete el divorcio entre ellos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2007, la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declino la competencia por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en fecha 22 de abril de 2008, esta Sala de Juicio, admite la solicitud, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se llevo a afecto el día 25 de abril de 2008; mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año en curso, la Fiscal Nonagésima Sexta, solicitó que se instara a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación; en cuanto a este pedimento, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar los ciudadanos EMILIANO JOSE FUENTES CABELLO y JULIETA DEL VALLE CALMA ALFARO, ya identificados, señalaron: “…hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2001…”; en consecuencia, niega el pedimento formulado por la representación del Ministerio Público, y así se declara.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos EMILIANO JOSE FUENTES CABELLO y JULIETA DEL VALLE CALMA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.449.599, y V-5.483572, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMILIANO JOSE FUENTES CABELLO y JULIETA DEL VALLE CALMA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.449.599, y V-5.483572, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según acta Nº 404 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente EMILIO DANIEL y del niño ANDRES EDUARDO FUENTES CALMA, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana JULIETA DEL CARMEN CALMA ALFARO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre EMILIANO JOSE FUENTES CABELLO, continuara pasando la pensión alimentaría de sus hijos que actualmente es de UN MILLON QUINIENTOS (1.500.000,00) Bolívar mensuales, cantidad esta que de común acuerdo podrá ser entregada directamente a la madre de los menores o depositada en la cuenta del (sic) EMILIANO JOSE FUENTES CABELLO, los de gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora, sin menoscabo a la obligación que en igualdad de condiciones le corresponde a la madre de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del Adolescente. (…) Ambos padres convienen de mutuo y común acuerdo, obtener y mantener vigente una Póliza de Cirugía Hospitalización y Maternidad (HCM), que cubra en su totalidad las mas mínimas necesidades de nuestros menores hijos, la cual incluyan entre otras cosas gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades y medicinas para los mencionados menores…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas en virtud de estar acordado que nuestros menores hijos EMILIO DANIEL y ANDRES DUARDO FUENTES CALMA, permanecerán bajo la Guarda material de su madre, el padre tendrá derecho de visitas en horas hábiles a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios. En vacaciones escolares, carnavales, semana santa, día del padre, de la madre, de sus cumpleaños en navidad y año nuevo, previo acuerdo con la madre, el padre podrá visitar a sus hijos asistir a sus reuniones, llevarlos de paseo y en fin pasar junto a ellos los días festivos que de común y mutuo acuerdo decidan ambos padres, dividiéndose así en periodos iguales y en forma alternativa año tras año…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2008-006441.



Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de ____________ signado bajo el Nº _____________. En Caracas, a los (____) días del mes de ________ del año 200__.-
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA