REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-015353
SOLICITANTES: Ciudadanos YELETZA JAIREZ RODRIGUEZ MEDINA y JOEL OMAR APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.642.226 y V-10.354.8231, respectivamente.
NIÑA: XXX, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YELETZA JAIREZ RODRIGUEZ MEDINA y JOEL OMAR APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.642.226 y V-10.354.8231, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARY FRANCIA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.544; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue suspendida en el mes de enero del año 2000 sin que hasta la fecha la hayamos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
Alegaron los ciudadanos YELETZA JAIREZ RODRIGUEZ MEDINA y JOEL OMAR APARCEDO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17 de septiembre de2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, abogada YNES DIAZ ORELLANA, mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, manifestó se instará a los solicitantes fijar la Responsabilidad de Crianza de su hija la niña XXX, dando cumplimiento los solicitantes de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el día de la reunión conciliatoria en fecha 15 de mayo de 2008.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YELETZA JAIREZ RODRIGUEZ MEDINA y JOEL OMAR APARCEDO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YELETZA JAIREZ RODRIGUEZ MEDINA y JOEL OMAR APARCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.642.226 y V-10.354.8231, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 26 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 320. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXX, de seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YELETZA JAIREZ RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la obligación alimentaría esta se fija de común acuerdo en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial cuenta Nº 01080968190200014069, a favor de su hija menor, con aumentos semestrales automáticos del veinte por ciento (20%)…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Dado que el progenitor permaneció ausente de la vida de la niña, ambos progenitores consideran pertinente que la Convivencia Familiar se vaya materializado de manera progresiva, a tal efecto convienen en este acto, que el progenitor frecuente a su hija los días sábados o domingos en el horarios comprendido de una de la tarde (1:00pm) hasta las seis (6:00pm) de la tarde; sin embargo dicho horario podrá ser convenido de manera flexible por los mismos. El padre retirará a la niña del hogar materno y la retornará al mismo lugar, siendo posible también que la Convivencia Familiar se lleve a cabo en el propio hogar materno...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
ASUNTO: AP51-S-2007-015353.