REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiún (21) de Mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-006087
SOLICITANTES: Ciudadanos KEIDY MARISELA GRATEROL PEREZ y JOSE ALEXANDER MONCADA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.951.554 y V-11.673.172, respectivamente.
NIÑO: XXX, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 15 de Abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KEIDY MARISELA GRATEROL PEREZ y JOSE ALEXANDER MONCADA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.951.554 y V-11.673.172, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde hace más de Cinco (5) años a partir del 05 de Febrero del 2001 existiendo entre nosotros RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRAS VIDAS EN COMUN, sin que hasta la fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna motivo por el cual acudimos ante su competente autoridad basados en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente…”.
Alegaron los ciudadanos KEIDY MARISELA GRATEROL PEREZ y JOSE ALEXANDER MONCADA COLMENARES, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos KEIDY MARISELA GRATEROL PEREZ y JOSE ALEXANDER MONCADA COLMENARES, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos KEIDY MARISELA GRATEROL PEREZ y JOSE ALEXANDER MONCADA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.951.554 y V-11.673.172, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 20 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 260. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXX, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana KEIDY MARISELA GRATEROL PEREZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00) mensuales para cubrir los gastos de nuestro hijo. TERCERO: El monto fijado por la obligación de manutención será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre de la niña entregara a la madre una obligación de manutención adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestro hija de manera amplia sin limitación alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) día del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP51-S-2008-006087.
Mdiaz
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