REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-006577
PARTE ACTORA: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos de la niña XXX, de ocho (08) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana ARELYS ELISA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.873.
PARTE DEMANDADA: MAXIMO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.640.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
I.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Responsabilidad de Crianza, presentado por la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña XXX, de ocho (08) años de edad, a petición de la ciudadana la ciudadana ARELYS ELISA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.873, en contra del ciudadano MAXIMO RAFAEL REYES. Manifiesta la accionante que, en fecha 10 de abril de 2006 compareció la ciudadana ARELYS ELISA MORENO, quien solicitó intervención fiscal por cuanto desde hace dos (02) años el progenitor de MICHELLE YAILYN REYES MORENO, ciudadano MAXIMO RAFAEL REYES, ejerce los cuidados directos respecto de su hija, la custodia, asistencia moral, la vigilancia y la orientación moral y educativa de XXX, y que la madre acordó verbalmente dicha situación con el progenitor de su hija, por cuanto entre ellos se había generado la ruptura de la vida en común, señala la accionante que la madre le manifestó se encontraba atravesando para ese momento una difícil situación que la condujo a residenciarse en Higuerote, Estado Miranda y que en la actualidad desea que su hija regrese al seno materno, ya que anhela fortalecer los lazos familiares con su hija y cuenta con la posibilidad de brindarle un desarrollo integral en un ambiente de seguridad y afecto, y solicitó realizar las gestiones necesarias a fin de ejercer nuevamente la custodia.
Asimismo la actora señaló que fueron convocados ambos progenitores a fin de conciliar y lograr un acuerdo, el cual no se logró por cuanto el ciudadano MAXIMO RAFAEL REYES, manifestó su desasosiego en relación a la seguridad que la progenitora le pudiera brindar a su hija con ocasión del tiempo transcurrido sin mantener contacto directo y por el desequilibrio emocional y académico que se puede generar en su hija
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 20/04/2007, se admitió la presente causa, se ordenó la citación del demandado, la cual se materializó en fecha 02-05-2007, y el Secretario dejó la certificación en fecha 18 de junio de 2007. Se acordó la comparecencia de la niña XXX, a fin de que ejerza su derecho a opinar y ser oída. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio en fecha 29 de junio de 2007, se dejó expresa constancia que solamente hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano MAXIMO RAFAEL REYES, y que la parte demandante, ciudadana ARELYS ELISA MORENO, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por tal motivo no se realizo el acto de conciliación en el presente asunto, el ciudadano MAXIMO RAFAEL REYES, expone que por no estar asistido de abogado solicita se difiera el acto de contestación para el quinto día de despacho siguiente, esta Sala de Juicio acordó dicha solicitud de conformidad con el articulo 4 de Ley Abogados, se difiere para el (5to) día de despacho siguientes al del29-06-2007, la oportunidad para la contestación de la demandada. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho.
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho, no obstante se observa que con el escrito libelar la accionante consignó Acta levantada por ante la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esta Juez valora el anterior instrumento probatorio en su condición de documento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Asimismo, consignó copia de Acta de Nacimiento Nº 177, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Mariches (hoy Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, de la niña XXX, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre ésta y los ciudadanos MAXIMO RAFAEL REYES y ARELYS ELISA MORENO, a dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Para decidir, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
El legislador estableció en nuestro ordenamiento jurídico la carga de la prueba, en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1143 del Código Civil: “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor por su parte, de los hechos alegados; y quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones. Ahora bien, del caso de autos, la accionante ha solicitado la custodia, manifestando que esta en condiciones de brindarle a su hija un desarrollo integral en un ambiente de seguridad y afecto, es decir, la accionante ha alegado un hecho el cual si bien no fue probado, tampoco fue desvirtuado. Asimismo, de los autos se desprende que en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio la progenitora quien reclama la guarda no compareció al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes tampoco hicieron uso de su derecho, no probó los hechos narrados, por último de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la elaboración de un informe social con el fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar, el mismo fue imposible practicarlo, dado que no pudieron ser ubicado el grupo familiar, demostrando así un total desinterés en las resultas del proceso, por todo lo anterior considera esta juzgadora que la demanda en los términos planteados no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesta por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos de la niña XXX, de ocho (08) años de edad, a solicitud de su madre, la ciudadana ARELYS ELISA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.903.873, en contra del ciudadano MAXIMO RAFAEL REYES.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2007-006577
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