REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-007954.
Visto el escrito presentado por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CELIA OSIRIS REVILLA DE SALAS, y ERIKA MISLAIDY TREMONT CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.791.557 y V-14.489.333, respectivamente; igualmente, asiste la mencionada profesional del derecho, a las ciudadanas MARIA PAOLA y MARIA PILAR SALAS MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.020, y V-14.184.498, respectivamente; mediante el cual solicita la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano NEPTALI RAMON SALAS, quien falleció en fecha 19 de Febrero de 2008, por cuanto dicha acta de defunción se transcribió que el mencionado ciudadano, era de estado civil soltero, siendo esto incorrecto, por cuanto para el momento de su fallecimiento se encontraba casado con la ciudadana CELIA OSIRIS REVILLA DE SALAS, ya identificada.
En este sentido prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
“El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá el primer grado de las siguientes materias:
…omisis…
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
…omisis…
Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.” (Negrillas de esta Sala).
La norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificación de partidas; en efecto, dispone que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquellas demandas donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes.
En este orden de ideas, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida, esta Juzgadora considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, por cuanto lo que se pretende en esta demanda es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, por lo que concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es un Tribunal de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción, por la abogada YLENY DURAN MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CELIA OSIRIS REVILLA DE SALAS, y ERIKA MISLAIDY TREMONT CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.791.557 y V-14.489.333, respectivamente; igualmente, asiste la mencionada profesional del derecho, a las ciudadanas MARIA PAOLA y MARIA PILAR SALAS MARTINEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-18.433.020, y V-14.184.498, respectivamente; y se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Juez Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-V-007954.
MGO/EV/Johnnys.
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