REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintiún (21) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-008341

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ELISA MERCEDES RAVELO RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.268.189, asistida en este acto por Jeanett Revete Aponte, integrante del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573, actuando en beneficio e interés de la niña XXX, de seis (06) años de edad, y a solicitud de la ciudadana ELISA MERCEDES RAVELO RAMOS, antes identificada; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…al transcribir el nombre del padre se asentó como “ALEXANDER JOSE RAMOS”, siendo lo correcto: ALEXANDER JOSE CORDERO RAMOS…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 2321 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la niña GELMARYS JOSE, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña XXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 2321, del año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde dice:“…ALEXANDER JOSE RAMOS …,debe decir:“…ALEXANDER JOSE CORDERO RAMOS…” ,manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMILY VILLAMIZAR.







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