REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
ASUNTO: AP51-V-2007-020724.
MOTIVO: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar (convenimiento)
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO ECHEVERRIA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.949.097.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROHJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRAS y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393, y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA BEATRIZ DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.307.539.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL DE ABREU y RAUL AGUANA SANTAMARIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.779, y 12.967, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de cuatro (04) año de edad.
Vista el acta levantada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se hicieron presente las partes intervinientes en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ciudadano JOSE ALEJANDRO ECHEVERRIA BECERRA, parte actora y la ciudadana ADRIANA BEATRIZ DIAZ RAMOS, parte demandada, quienes previa reunión con la Jueza y Secretaria de este Despacho, se llegó al siguiente acuerdo: “…Primero: durante la semana y cuando no sean periodos de vacaciones el padre podrá convivir y llevar de paseo al Niño, dos días a la semana previo acuerdo con la madre en el horario comprendido entre las cinco y media (5:30 p.m) hasta las siete (7:00 p.m) lapso éste en que el padre lo recogerá en el hogar materno y lo retornará al mismo sitio. Segundo: el niño compartirá con su padre dos fines de semanas al mes en forma alterna, uno de ellos desde el día Sábado aproximadamente desde las diez (10:00 a.m) de la mañana hasta el día Domingo hasta las siete (7:00 p.m) horas de la noche, pernoctando al lado del Padre y el otro fin de semana el día sábado o el día Domingo, previo acuerdo con la madre sin pernocta desde las diez de la Mañana (10:00 a.m) hasta las siete (7:00 p.m) horas de la noche del mismo día. En tal sentido, cada quince (15) días, los fines de semana que le correspondan al padre, éste recogerá y reintegrará a su hijo en la casa de habitación de la madre. Ambos progenitores en aras de garantizar el interés superior de su hijo el cual consiste en brindarle la mayor estabilidad emocional, dado que el padre no ha convivido con su hijo, por cuanto la separación de los progenitores se produjo antes de su nacimiento, están contestes en que lo estipulado en este numeral se manejará de manera progresiva siempre velando por el bienestar del niño, por tanto, el padre manejará de manera flexible lo aquí estipulado. Tercero: las festividades correspondientes al Carnaval y Semana Santa serán divididas entre los padres en forma alterna correspondiéndole al padre a partir del periodo 2009, los días de asueto de Carnaval y a la Madre los días de Semana Santa y así sucesivamente en forma alterna durante los años siguientes. Cuarto: en relación a las Vacaciones de verano serán divididas entre los padres, y corresponderá la mitad de cada periodo vacacional normalmente comprendido entre los meses de Julio y Septiembre y se dividirá en dos lapsos, uno comprendido al día siguiente a la terminación de las actividades escolares, y finalizara el día en que haya transcurrido la mitad del tiempo, y el segundo lapso comenzara al día siguiente de la finalización del primer periodo y terminara tres días antes del reinicio de las actividades escolares, por lo antes expuesto se acuerda que el primer periodo le corresponderá a la madre y el segundo lapso le corresponderá al padre, siendo esto de manera alterna durante los años siguientes. Se señala que el presente punto cuarto comenzara a implementarse a partir de que el Niño cumpla los siete (07) años de edad, mientras tanto el niño disfrutara al lado del padre, con pernocta, ocho (08) días de las vacaciones escolares. Igualmente ambos progenitores asumen que se maneje este primer periodo de manera flexible en el sentido de hacerlo de forma progresiva, si el niño antes de que termine el periodo manifiesta su deseo de regresar a su casa, los padres conversaran y se pondrán de acuerdo velando por la estabilidad emocional de Daniel Alejandro. Quinto: en relación a las vacaciones Decembrinas se ha convenido de forma alterna, el día 24 de Diciembre el padre buscara al niño a las doce del mediodía (12:00 p.m) reintegrándolo al hogar materno el día veinticinco (25) de Diciembre a las doce del mediodía (12:00 p.m), el día treinta y uno (31) de Diciembre el niño lo pasara con la madre recogiéndolo el padre el día primero (01) de Enero a las doce del mediodía (12:00) reintegrándolo el día dos (02) de Enero a las doce del mediodía (12:00 p.m) siendo para los años siguientes de manera alterna y flexible. Los demás días de vacaciones Decembrinas los progenitores de común acuerdo y en interés del Niño, distribuirán el tiempo de manera equitativa, siempre velando por la estabilidad del niño. Sexto: el cumpleaños del padre el niño lo pasará con el mismo, si fuese día no laborable, si fuese día laborable ese día será en el horario comprendido desde las cinco y media horas de la tarde (5:30 p.m) hasta las siete horas de la noche (7:00), y el cumpleaños de la Madre los pasará con su madre sin que esto interfiera con los fines de semana alternos antes señalados. Séptimo: el día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre el niño lo pasará con su madre sin que esto interfiera en los fines de semanas alternos antes previstos. Octavo: el día del cumpleaños del Niño éste tendrá derecho a compartirlo con ambos progenitores previo acuerdo entre ambos…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 05 de mayo de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-020724..
MGOA/Johnnys.-
|