REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.

ASUNTO: AP51-V-2008-004054.

MOTIVO: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar (convenimiento provisional).

PARTE ACTORA: Ciudadana MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.831.045.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIANNI GABRIEL REQUENA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.045.217.

NIÑA: (se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), de dos (02) año de edad.

Vista el acta levantada en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se hicieron presente las partes intervinientes en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ciudadana MAYKELLY CAROLINA ECHENAGUCIA, parte actora, y el ciudadano GIANNY GABRIEL REQUENA AREVALO, parte demandada, quienes previa reunión con la Jueza y Secretaria de este Despacho, se llegó al siguiente acuerdo: “…PRIMERO: Se deja constancia que el presente acuerdo será fijado de manera provisional, hasta tanto no sean practicados los Informes Técnicos respectivos. SEGUNDO: Los padres acuerdan que el día miércoles de cada semana, el padre podrá compartir con la niña (se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), en el horario comprendido desde las dos de tarde (2:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), el cual podrá cumplirse en el sitio donde la niña antes mencionada tiene su residencia ó también podrá compartir en lugares de distracción fuera de dicha residencia, en cuyo caso se hará acompañar de la ciudadana MARIA ROSARIO MORALES, quien cuida a la niña, y con el compromiso por parte del progenitor de devolver a la niña al hogar materno a la hora establecida, es decir, cinco de la tarde (5:00 p.m.). Ahora bien, esta visita semanal, se realizará hasta tanto el progenitor permanezca de reposo con motivo de la rehabilitación a la que se está sometiendo en los actuales momentos debido a la intervención quirúrgica a la cual se sometió el pasado 14/02/2008, a causa de dos (02) hernias discales en la columna vertebral, el cual en un principio termina el próximo 28/04/2008, por cuanto existe la posibilidad que dicho reposo sea extendido por un período adicional, el progenitor se compromete a consignar de inmediato una vez le sea otorgado un nuevo reposo, el mismo al expediente, ello con la finalidad de poder determinar con exactitud hasta cuando efectivamente permanecerá de reposo, ya que, una vez que conste en autos que ha finalizado su reposo, el régimen provisional de convivencia familiar se modificará en el sentido que la convivencia familiar con la niña Daniela ya no se realizará en día miércoles por cuanto el progenitor se encontrará laborando normalmente, y en ese caso el régimen provisional que de mutuo acuerdo establecen los progenitores es los fines de semana cada quince (15) días, de la siguiente manera, el progenitor buscará a la niña en el hogar materno a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y la devolverá a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), este fin de semana será sin pernocta y tal como quedó expresado será alterno cada quince (15) días. TERCERO: Ambos progenitores en aras de garantizar el interés superior de su hija Daniela acuerdan de forma voluntaria el citado régimen provisional de convivencia familiar a favor de Daniela y acuerda de igual forma, que se realice el Informe Técnico Integral, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en tal sentido manifiestan su voluntad de someterse a las evaluaciones, psicológicas, psiquiátricas, estudio social y cualquiera otro que indique o sugiera el citado Órgano auxiliar del Tribunal, ello con la finalidad de obtener las orientaciones y recomendaciones necesarias para mejorar su dinámica familiar, la cual se ha visto seriamente afectada después de la ruptura de la relación de pareja que mantenían y especialmente para garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado que le garantice su desarrollo integral. En consecuencia, piden que se libre el oficio respectivo al Equipo Multidisciplinario y para facilitar cualquier visita domiciliaria que deba hacer el trabajador social u otro especialista señalan de manera detallada sus dirección: a) hogar de la ciudadana MAYKELLY ECHENAGUCIA: Distrito Libertador, Municipio Libertador, parroquia La Vega, Urbanización Montalbán II, calle 4, entre Av. 2 y Transversal 50, Residencias La Villa, Torre 01, piso 2, apto, 10-21, es el Conjunto Residencial del Centro Comercial “La Villa”; Telf. Hab. 0212-4439731 y móvil: 0424-1352335; b) ciudadano GIANNI REQUENA, señala como su domicilio: Sector Monte Piedad, calle San José, casa No 57, 23 de enero Caracas, como punto de referencia se puede decir que es después de la curva de la Virgencita; Telf.: hab.: 0212-7157876 y móvil: 0412-7192915. CUARTO: Ambas partes acuerdan que una vez que sea consignado el Informe Integral de Equipo Multidisciplinario, se fija una nueva reunión conciliatoria con la finalidad de llegar a un acuerdo definitivo con relación a la presente solicitud…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 05 de mayo de 2008, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR