REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-006247.

Visto el escrito presentado por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó: que en fecha 26 de febrero de 2008, compareció por ante esa Fiscalía, el ciudadano EDGAR JESUS MARQUINA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.422.618, alegando que en fecha 10 de mayo de 2007, la Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el referido ciudadano y la ciudadana MARIANELA PASTORA BRACAMENTO MARTOS, a favor del niño XXXXX, se seis (6) años de edad.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demanda se trata de una acción autónoma de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar; en consecuencia, esta Sala de Juicio, con la finalidad de garantizar a las partes el principio de igualdad en el presente asunto, lo que se traduce en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al Principio Finalista, considera que por cuanto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Régimen de Convivencia Familiar, fue convenido en fecha 07 de mayo de 2007, por los ciudadanos MARIANELA PASTORA BRACAMONTE MARTOS y EDGAR MARQUINA ZAMBRANO, a favor de su hijo XXXXX, de seis (06) años de edad, y en virtud de que el mismo fue homologado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, el cual cursa en copia simple al folio 8 del presente asunto, adquiriendo por lo tanto carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, debe ser dicha Sala quien conozca de la ejecución de la misma.
Ahora bien, aplicando por analogía el contenido de la norma prevista en el artículo 315 parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , tal como expresara antes el acuerdo conciliatorio una vez homologado tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y por lo tanto ejecutable.
En consecuencia, mal podría esta Juez Unipersonal dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el derecho a la convivencia familiar, que forman parte de otra decisión que esta en fase de ejecución; en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley Especial en su articulo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como sustento y corolario del criterio sostenido por ésta Juzgadora en relación a lo antes expuesto, es oportuno señalar que la Exposición de Motivos de la LOPNA dejó sentado lo siguiente:
“Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.

En ese mismo orden de ideas, cabe resaltar que tal intención quedó además plasmada en el propio texto de la Ley de donde se desprende palmariamente que la intención del legislador en relación a la Institución Familiar relativa al Régimen de Convivencia Familiar ha sido limitar las acciones judiciales en esa materia a la Fijación y Revisión, así pues, se evidencia de la norma que contempla la competencia del Tribunal de Protección, cuyo texto se transcribe seguidamente:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional…”.

Se evidencia pues, que el legislador no contempló en la reforma la acción autónoma de cumplimiento, se despejan así definitivamente las erradas interpretaciones que permitieron dentro de la practica forense la acción autónoma de cumplimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, así como también, Obligación de Manutención que obligaba al justiciable a transitar dos veces el mismo camino, generándole en consecuencia una injusta carga, por demás innecesaria ya que no puede concebirse una sentencia que no pueda ser ejecutada, sería imposible la materialización efectiva de la tutela judicial, la cual se materializa precisamente cuando el fallo se ejecuta, es allí cuando el justiciable ha hecho verdaderamente efectiva la administración de justicia.
Con base al criterio sustentado aquí, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
LA JUEZA.

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.




Asunto: AP51-V-2007-006247.