REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008.).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-006726.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.894.776, actuando en nombre y representación de su hija XXXXXXXX, de once (11) años de edad, asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: que en fecha 26 de Junio de 1997, presentó a la niña XXXXXXXX, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando inserta bajo el acta N° 637; que en fecha 13 de diciembre de 1999, el ciudadano ISMAEL ACEVEDO VEGA, reconoció a la niña XXXXXXXX; que en la nota marginal de reconocimiento fueron colocados los apellidos del padre de la niña de autos, como VEGAS ROMERO, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es ACEVEDO VEGA; por tal motivo es que solicita la rectificación de la partida de nacimiento N° 637 , correspondiente a la niña XXXXXXXX.
SEGUNDO: La solicitante consignó los siguientes recaudos: 1.) Copia de la partida de nacimiento N° 637, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital; 2.) Copia de la cédula de identidad del ciudadano ISMAEL ACEVEDO VEGA; 3.) Registro Civil de Nacimiento del mencionado ciudadano, expedido por el Registro Civil de la República de Colombia; 4.) Copia de la Identificación del referido ciudadano, expedida por la Dirección Nacional de Identificación Colombiana, y 5.) Copia de la Gaceta Oficial N° 5.819 Extraordinario, de fecha 28 de agosto de 2006, de la República Bolivariana de Venezuela..
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento N° 637, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente a la niña XXXXXXXX, de once (11) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación de dicha acta, en el sentido de que donde se lee:“…fue reconocida por su padre el Ciudadano ISMAEL VEGAS ROMERO…”, debe decir: “…fue reconocida por su padre el Ciudadano ISMAEL ACEVEDO VEGA…”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
AP51-V-2008-006726.
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