REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-007099.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos AMIN ALBERTO VILLAFAÑE PEREZ y ROSMERI MAILE LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.217.075, y V-15.475.916, respectivamente; vista igualmente, el acta de fecha 23 de abril de 2008, cursante al folio 4 del presente asunto, en la cual se evidencia que las niñas xxxxxx, residen en Nueva Cúa, Sector 5, Vereda 27, Casa Nro. 15, del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, establece:
“…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente (…)”.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer del presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos AMIN ALBERTO VILLAFAÑE PEREZ y ROSMERI MAILE LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.217.075, y V-15.475.916, respectivamente; y se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en la ciudad de Charallave, y así se declara.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en la ciudad de Charallave. CUMPLASE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Asunto: AP51-S-2008-007099.
MGO/EV/Johnnys.
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