REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-007312
Vista la anterior ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por la ciudadana MARIA LISANDRA FLORES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.410.519, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, de diez (10) años de edad, asistida en este acto por la abogada JENNY MARÍN GUILARTE, en su carácter de Defensora Publica Séptima (7ma) de Protección del Niño y del Adolescente, e esta Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…mi hija nació el día diez (10) de Enero de 1998, en esta Ciudad. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 1999, acudí por ante El Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a inscribirla en el Registro Civil de Nacimientos, donde se levantó el acta signada con el numero 458 (…) ciudadano Juez el día 18 de Julio de 1980, mis padres contrajeron matrimonio ante el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, momento en el cual acordaron legitimarme por lo que mis apellidos son Glores Lisandro.(…) a los fines de evitar incongruencias entre los datos que aparecen en la Partida de Nacimiento de mi hija y mi persona; solicito respetuosamente se sirva ordenar SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL CORRESPONDIENTE, EN LA MENCIONADA ACTA DE NACIMEINTO, donde se informe: que la ciudadana María Lisandro Flores Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-12.410.519, es la misma persona que aparece en el encabezado del Acta de Nacimiento Nº 458…”.
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud, la solicitante produjo la siguiente documental: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 458, del año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 97, del año 1974, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 64, del año 1980, expedida por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documentales que conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y le da eficacia probatoria.
TERCERO: Observa esta juzgadora que en el capitulo VII, Titulo XIII, del Código Civil, titulado “De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas”, no figura la orden de estampar determinada nota marginal, pues a juicio de quien suscribe, esto lo puede realizar el funcionario de Registro Civil, sin necesidad de orden judicial, de la misma forma que lo establece el artículo 472 del Código de Civil, en su párrafo primero y segundo, que estipula que el funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrará en su archivo, es criterio de esta Juzgadora, que con la sola presentación de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA LISANDRA FLORES BLANCO, donde en la nota marginal consta el reconocimiento realizado por sus padres al momento de contraer matrimonio, ante el funcionario donde esta registrada la partida de la niña de autos, es suficiente para que se proceda a estampar la correspondiente nota marginal, máxime cuando el reconocimiento de la madre de la niña, realizado conforme al artículo 217 ejusdem, se registro ante el mismo Registro Civil
En todo caso, en aras de garantizar una justicia expedita y el efectivo cumplimiento de los derechos de los cuales es titular la niña de marras, así como a su Interés Superior, configurado en su derecho a un nombre y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, estableciendo el vínculo filial con la madre y en atención a lo establecido en la Convención de los Derechos sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en consecuencia esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, y en consecuencia se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 458, del año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la niña XXXX, en el sentido de que la prenombrada deberá llevar el apellido de su madre FLORES BLANCO. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR