REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano , presentada por los ciudadanos, PASCUAL HORACIO PERAZZO CHACON e IDA MARINO BOVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.214.929 Y V-7.683.698 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 13 de Mayo del presente año, introducida por la profesional del Derecho Luisa Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.720, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos antes mencionados, en la cual solicitan la corrección del error material cometido en el texto de la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2008, en relación al primer nombre de la hija de los ciudadanos antes mencionado, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: Efectivamente en fecha 02 de Mayo de 2008, se dictó sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos PASCUAL HORACIO PERAZZO CHACON e IDA MARINO BOVE.
SEGUNDO: Que del acta de nacimiento de la niña que cursa al folio 16 de este expediente se evidencia, que la misma positivamente se llama (...)y no (...), como se identificó en la citada sentencia.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia N° 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”