Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JONNATHAN RAIMUNDO NIEVES PLACENCIA y SCARLET MARIA FREITEZ AYALA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.310.345 y V-11.204.117, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Natalie J. Ortiz Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.412, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha cuatro (04) de octubre de 2.007. En fecha 10/01/08 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.008, compareció la Abogada Juanita Hernández de Alonzo, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién instó a los solicitantes a indicar la fecha de separación de hecho y copia certificada del acta de matrimonio, y una vez conste en autos dicha información, este Despacho Fiscal, no tiene objeción que formular, en la presente solicitud
El 18 de enero de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publico, quien solicito instara a los cónyuges a indicar la fecha exacta de la separación de hecho. En fecha 28/03/08 la Abg. Ortiz Rivas Natalie Josefina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123412, mediante diligencia da cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.