Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la abogado en ejercicio REINA GONZÁLEZ COLL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.670, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ BENTO DE ABREU FERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA DOS RAMOS DE DE ABREU, el primero de nacionalidad portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.451.565 y V-10.541.872, respectivamente, actuando en representación de su hija SSSSSSSS, mediante el cual expuso que en la partida de nacimiento de su hija antes señalada, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, identificada bajo el acta Nro. 2.138, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 2002, adolece de los siguientes errores materiales, al transcribir su segundo Apellido como: “…JOSÉ BENTO DE ABREU FERNÁNDES…”; siendo lo correcto: “…JOSÉ BENTO DE ABREU FERNÁNDEZ …”; y al mencionar el lugar de nacimiento de la niña como “Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda”, siendo lo correcto “Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Municipio Baruta, Estado Miranda”.- Asimismo por cuanto la parte solicitante probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Despacho Judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas.-