Se inician la presente actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico, actuando en interés superior del niño SSSSSSS, de dos (02) años de edad, quien señaló que ante esa Fiscalía compareció el ciudadano DIMAS ANTONIO REINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.756.015, padre del niño SSSSSSSS, quien señaló que confronta serios problemas con la madre de su hijo ciudadana GLEDY ROSANA GÓMEZ LARA, quien le impide tener contacto directo con el niño, sin motivo o causa justificada.- A tales efectos, solicitó se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado por el niño SSSSSSSSS, junto con su progenitor.- Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 03 de julio de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la ciudadana GLEDY ROSANA GÓMEZ LARA, a los fines de que sostuvieran una reunión de conciliatoria entre las partes y la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Igualmente se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran Informes Integrales al grupo familiar de los ciudadanos DIMAS ANTONIO REINA FERNÁNDEZ y GLEDY ROSANA GÓMEZ LARA.-
El 4 de marzo de 2008, se recibió Informe Integral emanado de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Número 05.-
El 18 de abril de 2008, compareció ante este despacho judicial el ciudadano Vladimir Aquino, Alguacil de este Circuito, quien consignó boleta de citación practicada a la parte accionada.-
En fecha 12 de Mayo de 2008, ser recibió escrito de contestación, suscrito por la ciudadana GLEDY ROSANA GÓMEZ LARA.-
En la oportunidad para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos con una solicitud interpuesta por el ciudadano DIMAS ANTONIO REINA FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de su hijo SSSSSSSS, debidamente asistido por la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, en su carácter de Fiscal 102ª del Ministerio Público, a los fines que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar a ser disfrutado por el referido infante junto con su progenitor.-
SEGUNDO: Al respecto, consagran los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho a la frecuentación que tiene todo niño o adolescente con sus padres y especialmente el 385 ejusdem, artículo el cual establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda de su hijo, tiene derecho a la convivencia familiar.- Igualmente, dichas visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo además comprender otras formas de contacto entre el niño o el adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar.-
De acuerdo a la doctrina el Régimen de Convivencia Familiar consiste en aquella forma de contacto directo que debe establecerse entre padres e hijos cuando el lugar de residencia de ambos no es el mismo.-
Esta institución familiar ha sido desarrollada y ampliada a través del tiempo, por la doctrina considerándose en estos tiempos modernos que para flexibilizar este contacto padre e hijo debe permitirse la mayor amplitud de medios posibles tales como teléfono, e-mail, etc, y así lo ha recogido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 386 ejusdem.-
En el presente caso, tenemos que la solicitud es realizada por la padre alegando que desea se establezca un Régimen de Convivencia familiar a ser disfrutado por su hijo.-
TERCERO: del Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario Número 05 de este Circuito Judicial, se evidencia las siguientes conclusiones y recomendaciones:
- SSSSSSS cuenta con tres años. Es el único descendiente procreado en inestable vínculo que han sostenido los ciudadanos Dimas Antonio Reina Fernández y Gledy Rosana Gómez Lara.
- A favor de él, su padre solicita un Régimen de Convivencia Familiar, debido a los inconvenientes que ha venido experimentado para contactarlo libremente. Los mismos, debido a limitaciones impuestas por la familia materna (abuelos del niño) ocasionados por una sucesión de conflictos en los que ha habido violencia, derivando en enemistad entre las dos familias del niño.-
- Aún y cuando la madre no se opone a los contactos, no quiere que el niño vaya a casa de su padre, por temor a contradecir la postura de su familia. Ello debido a los antecedentes de tensión familiar, a su dependencia habitacional y en cuanto a la atención de los cuidados del niño, con lo cual contribuye la abuela materna.-
- El padre sólo pide ejercer su rol y contactar libremente a su hijo.-
- Recientes conflictos con el padre y el abuelo materno han aumentado la tensión entre las familias, por lo que el contacto padre-hijo se ve obstaculizado.-
- Analizada la situación con ambos padres, se manifestaron partidarios de un Régimen de Convivencia Familiar supervisado.-
- Los progenitores del pequeño y sus respectivas familias impresionaron como personas socialmente no contaminadas, enfrentados sólo por las circunstancias que han rodeado la vinculación entre los jóvenes.-
- El factor económico pudiera ser un factor interviniente en las diferencias entre los progenitores.- El papá prometió reiniciar los aportes económicos a su hijo, los cuales había suspendido. Ambos padres trabajan y obtienen ingresos para sostenerse a sí mismos y a su hijo.-
- Al pequeño Dimas se le observó en aparentes buenas condiciones en general, integrado y confiado con su entorno familiar materno.
- La vivienda del padre le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad. Puede recibir al niño quien ha estado allí, al igual que su madre.-
- La vivienda de la madre le permite a ella y al niño cubrir sus necesidades de habitación con comodidad.-
- El señor Dimas Antonio Reina Fernández, adulto masculino sin signos, ni síntomas de patología mental que impidan tener el contacto con su hijo.-
- La ciudadana Gómez, no presenta signos ni síntomas de patología mental grave que le impidan tener contacto con su ex pareja, sin embargo existe un manejo muy inadecuado de la conflictividad.-
- Ambos padres deben asistir a Escuela para Padres, como también el grupo familiar debe ser sometido a terapia en beneficio del niño SSSSSSSSSSSS.-
- Se recomienda referir a estos padres, según su disponibilidad de tiempo, a orientación especializada a fin de que reciban estrategias que les permitan manejar productivamente sus diferencias.- Asimismo, se propone que asistan a Talleres de Escuela para Padres.-
Esta Sala de Juicio aprecia con todo su valor dicho informe por cuanto se evidencia del mismo que el niño de autos reside bajo la responsabilidad de su progenitora, puesto que sus padres se encuentran separados.- También se resalta que la vivienda que ocupa la madre del niño es propiedad de la abuela materna, es una casa que dispone de ambientes diferenciados, entre los que se mencionan: sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño con sus accesorios completos.- Una de estas habitaciones es utilizada por la madre y el niño en estudio.- Asimismo, se observa que la madre del niño mantiene actividad laboral estable que le permite obtener un sueldo mensual de Bs.F.1.500,oo, recibe el almuerzo y la cena como compensación alimentaria por parte de la empresa.- En cuanto al progenitor, se observó que sus ingresos alcanzan a Bs.F.1.200,oo al mes, entre sueldo y ticket de alimentación.-
Luego del análisis anteriormente explanado, conviene señalar que la convivencia familiar constituye el medio con el que cuenta aquel progenitor que, por razones erógenas a su voluntad, se encuentra separado de su hijo, sin que ello sea impedimento para mantener contacto permanente con él, permitiéndole así, establecer una relación adecuada que contribuya a lograr su normal desarrollo y es obligación imperante de los padre en este caso, que contribuyan a mantener comunicación permanente con respecto al niño SSSSSSSSS, éste a su vez, mantenga contacto con el progenitor no guardador y la madre debe propiciar estos encuentros y colaborar en todo lo que sea necesario para solventar las diferencias entre ambos y brindarle al niño de autos una mejor estabilidad emocional.- En el caso específico que nos ocupa, considera quien suscribe que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos en la Ley Especial que rige la materia de Protección, por lo que en atención al principio del interés superior del niño, establecido en el artículo 8 ejusdem, acuerda fijar un Régimen de Convivencia Familiar adecuado al desarrollo y seguridad social, moral e intelectual del infante SSSSSSSSSSSSS.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO X DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad que le otorga la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano DIMAS ANTONIO REINA FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del niño SSSSSSSSSS.-