Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos y garantías de los niños SSSSSS y SSSSSSSSS, de ocho (08) y seis (06) años de edad, quien manifestó que compareció ante su despacho la ciudadana YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, quien expuso que de su unión con el ciudadano ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRÍGUEZ, antes identificado procrearon a los referidos niños. Que en fecha 12/12/2007, se celebró entrevista conciliatoria entre las partes lo cual no llegaron a ningún acuerdo, por lo que a tales efecto la ciudadana YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES solicitó se fije una Obligación de manutención mensual en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigente, mas una (1) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre, a favor de los niños de auto.-
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.- De igual manera, se libró boleta de citación a la parte demandada, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.- Asimismo, se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de VENEVISIÓN y de HBO Olé Producciones, a los fines de solicitar que informaran si el ciudadano ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRÍGUEZ, presta sus servicios en dicha institución, y en caso afirmativo señalara el sueldo que devenga, así como cualquier otra remuneración que pudiera percibir el mismo.-
El día 24 de marzo de 2008, el Alguacil Omar Hislanda, practicó la citación personal del demandado, de lo cual se dejó constancia en fecha 07/04/08, a fin de que comenzara a transcurrir el lapso de Ley.- En fecha 10 de abril de 2008, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes intervinientes en el presente juicio, y una vez oída la exposición de cada uno, se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha 21 de abril de 2008 el ciudadano ZEMDLEY BERNAL, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles con treinta y seis anexos.- En dicho escrito promovió la prueba testimonial de los ciudadanos WILMER ALFREDO ESCALONA IZQUIERDO, FELIPE ÁLVAREZ GALÍNDEZ y JORGE ISMAEL GONZÁLEZ APARICIO, a quienes se le fijó la oportunidad para que comparecieran a rendir sus declaraciones, y no se presentaron.-
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.- En el caso de marras la filiación de los niños SSSSSS y SSSSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano ZEMDLEY BERNAL, está plenamente comprobada con las Actas de Nacimiento consignadas a los autos a las cuales esta Sala de Juicio les da pleno valor probatorio, por ser documentos público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana YLSA ELENA ESTRAÑO TORRES, a favor de sus hijos, con respecto a su padre el ciudadano ZEMDLEY BERNAL RODRIGUEZ.-
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con el escrito libelar, las cuales consistieron en:
- Promovió Actas de nacimiento de los niños SSSSSSS y SSSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.-
- Promovió constancias de trabajo emitida por la Corporación Venezolana de Televisión C.A VENEVISIÓN, donde señalan que el ciudadano ZEMDLEY LENZ BERNAL RODRIGUEZ, labora en dicha televisora desempeñándose como Director de Post-producción y devenga un sueldo mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700,000). Igualmente informaron que el precitado ciudadano percibe (101) días de Utilidades, así como (25) días de Bono Vacacional. Asimismo señalaron que percibe Ticket Alimentación por Nueve Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares (Bs. 9.408,oo) por jornada diaria laborada, así como Un (1) juguete en diciembre a trabajadores con niños menores de 12 años de edad.
- Igualmente promovió constancia de Trabajo emanada de HBO Olé Producciones C.A, del cual se evidencia que el demandado labora en dicha empresa desempeñándose como Editor de Post Producción y que devenga un sueldo mensual de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.970,000) y que percibe la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 3.940.000) por concepto de Utilidades. Igualmente señalaron las deducciones que tiene por concepto de Seguro Social 4%, Paro Forzoso 0,50% y Ley de Política Habitacional 1%. Esta sala valora dichas constancias de trabajo ya que puede evidenciarse las cantidades de dinero que mensualmente percibe el accionado, quedando demostrada la capacidad económica del obligado.-
A su vez, la parte demandada promovió en su escrito las siguientes pruebas:
- Promovió la relación de las tarjetas de alimentación expedidas por SODEXO PASS Nro. 62811503603584364584 y Bonus Nro. 62198410396335170827, expedidas por las compañías Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN) y HBO Olé Producciones, de los cuales se evidencian los consumos realizados en distintos locales comerciales para cubrir los gastos de sus hijos. Quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el 1399 del Código Civil, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de simple indicio de los gastos que ha ocurrido el accionado para con los niños de autos.
- Promovió cúmulo de recibos de pago de los gastos escolares y médicos ocasionados por los niños, y cancelados por el accionado, así como los recibos de pago de la inscripción y mensualidades del colegio de ambos hijos, dichos recibos fueron emitidos por las tiendas “Okay Shoes”, “Sonkia Inv, C.A.” “R.K., C.A.”, “Distribuidora Algalope”, U.E. “Colegio Ramos”, Preescolar “Aquiles Nazoa”, Hospital Pediátrico “San Juan de Dios”, Farmacia “Cha AI, C.A.”, Centro Clínico de Maternidad “Leopoldo Aguerrevere” “Centro Beco”, “Bici Zampella, C.A.”, “General Import de Venezuela, C.A.”; Este tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados debieron ser ratificados por sus emisores, de conformidad con lo establecido por el 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, y de ser así quien suscribe de conformidad con lo dispuesto en el 1399 del Código Civil, en concordancia con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor de simple indicio de los gasto que ha ocurrido el accionado para contribuir con la manutención de sus hijos.
- Promovió Acta de nacimiento del niño SSSSS, donde se evidencia la filiación paterna existente entre el demandado y el referido infante, así como cúmulo de recibo por distintos montos y fechas relativo a las consultas del infante mencionado. Asimismo consigno Acta de Defunción del niño SSSSSSSS. Este tribunal observa que tales elementos probatorios demuestra que ciertamente el accionado tuvo otro hijo con quién también debió cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que el mismo falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico, Cardiopatía congénita, Disección de Aorta torácica y tipo de interrupción del arco aortico.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER ALFREDO ESCALONA IZQUIERDO, FELIPE ÁLVAREZ GALÍNDEZ y JORGE ISMAEL GONZÁLEZ APARICIO, a quienes se le fijó la debida oportunidad para que comparecieran a rendir sus declaraciones, y en fecha 15 de mayo del 2008 se dejó constancia de que no comparecieron a rendir dichas testimoniales.-
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades de los niños SSSSSSSS y SSSSSSSSSSSS, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por sí mismos de aquellos elementos que requieren para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través de las constancias de sueldo expedidas por la Gerente de Relaciones Laborales de Venevisión, y el Director de Recursos Humanos de HBO Olé Producciones C.A, insertas en los folios (08 y 09).- Así pues cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar.- Y ASÍ SE DECLARA.-
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