REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008 por la ciudadana, XIOMARA COROMOTO RIOS SANCHEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado Abg. Manuel José Hernández Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.907, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, los niños SSSSSS Y SSSSSSSSSSSSS, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano FERNANDO ELOY SILVA ESCOBAR, antes identificado, por la presunta violación de derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Aduce la accionante, que procede a interponer el Recurso de Amparo Constitucional, en virtud del continuo hostigamiento y amenazas a su integridad física, lo cual ha perturbado el desenvolvimiento y desarrollo integral de los niños SSSSSSSS Y SSSSSSSSSSSSS, por parte de su padre, ciudadano: FERNANDO ELOY SILVA ESCOBAR, venezolano, Cédula de identidad número V- 6.036.933.
Manifiesta así mismo, que dichas agresiones físicas han sido en presencia de los niños de autos; y que el progenitor ha retirado intespectivamente a los niños del colegio, trastornándole su educación, ocasionándole como consecuencia problemas en la Direccion del Colegio San Agustín.
Igualmente expone la accionante que su cónyuge “… ha efectuado denuncia ante los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, tratando de confundir con sus actitudes los procedimientos efectuados por mi persona distrayendo a los jueces y autoridades donde he solicitado protección, en vista de este problema acudí a la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público atención a la Víctima…”
Señaló además, que el ciudadano FERNANDO ELOY SILVA ESCOBAR, en forma violenta entró al edificio donde residen con sus hijos, debiendo el mismo retirarlos en la puerta del edificio, incumpliendo de esta manera el acuerdo parcial suscrito ante la Juez de la Sala Nº 11 de este Tribunal de Protección.
Finalmente solicita que restringa el acceso a su cónyuge a las instalaciones del colegio, así como el retiro de los niños de dicha unidad Educativa, por cuanto el régimen de visitas establecido, es en el domicilio y no en el colegio de los niños de los niños de marras.
Igualmente en el presente caso, la accionante manifiesta que se le autorice únicamente a ella a retirar a sus hijos del colegio.
Ahora bien, expuestos en su totalidad los hechos alegado por la accionante en Amparo Constitucional, esta juzgadora observa, que es menester efectuar un análisis breve pero conciso sobre los hechos alegados, todo ello con la única finalidad de comprender la situación aquí planteada y así tenemos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente esta Sala de Protección de Niños y Adolescentes, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto observa: Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia número 1, de fecha 20 de Enero de 2001 (Caso Emeri Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en materia de Amparo, interpretando conjuntamente los artículos 5, 7, y 8, ejusdem, la cual entre otros dictaminó:
“(…) que corresponde a los tribunales de primera instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan(…)”, siendo el caso, que los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados en la presente acción, atañen presuntamente, a los niños SSSSSSSS Y SSSSSSSSSSSS, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, es decir, materia competencia de esta sala, conforme lo establece los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, motivo por el cual congruente con el fallo mencionado ut supra esta Sala se declara competente para resolver la presente causa .
DE LA ADMISIBILIDAD
Es menester que esta juzgadora analice además, las causales de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional. En tal sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
“… OMISSIS...”
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario;( Cursiva de la Sala)
“…OMISSIS…”
Ahora bien, tal como fue planteada la presente acción, es a criterio de quien aquí decide, Inadmisible, en virtud del fundamento jurídico anteriormente expuesto.
Esta juzgadora considera impropia la Acción de Amparo Constitucional intentada por la accionante, en virtud que la misma ha manifestado claramente en su escrito de Amparo que cursa ante la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico denuncia Penal, por lo que se denota que responde a una situación violenta y de maltrato que se plantea entre los conyugues, propio del Derecho Penal. En el caso de autos, no se evidencia que el accionar del querellado viole norma constitucional alguna.
Aunado a esto, la accionante, optó por las vías ordinarias, como es el deber ser, acudiendo al órgano del Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional, es decir, la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Publico y la Sala de Juicio Nº XI, lugar donde cursa y se encuentra en proceso el Régimen de visita a favor de los niños SSSSSSSS Y SSSSSSSSSSSSSSS.
Para intentar la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, es reiterado el criterio, que debe agotarse las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes, como sucedió en el presente caso, en virtud de consistir la Acción de Amparo Constitucional, en un Recurso de naturaleza Extraordinaria, tal y como lo ha manifestado la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal.
Siendo ello así, mal puede pretender la accionante ampararse ante un Recurso Extraordinario, sin antes agotar los Recurso Ordinarios establecidos en la ley para tal fin.
En el presente caso, el Régimen de visita (hoy Régimen de Convivencia Familiar), se está dilucidando por ante el Órgano Jurisdiccional respectivo y mientras ese proceso esté en curso, es en el mismo que pudiere solicitarse cualquier tipo de Medida de Protección Preventiva, capaz de proteger de inmediato, el derecho de los niños de marras si así la juez lo considerare conveniente a su interés Superior y si ello fuere el caso.
Igualmente, no puede obviar la accionante el procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual contempla Medidas de Protección y Seguridad, en caso de agresiones físicas, psicológicas, sexuales y patrimoniales, si así fuere procedente.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo exige que esta sea Admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.
“(…) esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la Institución del Amparo Constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia (…)”
Finalmente es menester acotar, que la jurisprudencia a entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter Extraordinario del Amparo, que no solo es Inadmisible el Amparo Constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario (Sala Político Administrativa 14-08-90).