REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII
Caracas, 22 de mayo de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006103
Partes solicitantes: LIVIA JOAN BERRIOS ARVELAES y LUIS GERARDO MANRIQUE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.486.539 y 6.369.608, respectivamente, asistidos por la Abogada BELLA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.795.
Hijos Menores de edad: SE OMITE LA IDENTIFICACION.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 09/04/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: LIVIA JOAN BERRIOS ARVELAES y LUIS GERARDO MANRIQUE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.486.539 y 6.369.608, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 28/10/1995, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital. Guarenas. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA UIDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos LIVIA JOAN BERRIOS ARVELAES y LUIS GERARDO MANRIQUE TOVAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los LIVIA JOAN BERRIOS ARVELAES y LUIS GERARDO MANRIQUE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.486.539 y 6.369.608, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22/12/1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, el hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION quien ha permanecido con su madre ciudadana LIVIA JOAN BERRIOS ARVALES, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo su Responsabilidad de Crianza y vivirán en el lugar donde se fije su residencia.-
TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, vacaciones decembrina el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, carnavales con el padre, semana santa con la madre y las vacaciones escolares convenido por ambos padres.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como Obligación de manutención la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) lo que es igual a MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y apostara una Obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales .-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 22 de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-006103
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