REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal N° XIV
Caracas, 22 de Mayo de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-001241
PARTES SOLICITANTES: YOJAN RAFAEL MATUTE RIERA y YANIRA COROMOTO SALAS REYES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.354.422 y V-11.916.847, respectivamente, asistidos por la Abogado ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, conjuntamente por los ciudadanos YOJAN RAFAEL MATUTE RIERA y YANIRA COROMOTO SALAS REYES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.354.422 y V-11.916.847, respectivamente, asistidos por la Abogado ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.086, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 23 de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nº 125. Que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de enero de 2000, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (f. 3 al 5).
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 08), la cual se efectuó en fecha 07 de febrero de 2008 (f. 10), quien en fecha 12 de febrero de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YOJAN RAFAEL MATUTE RIERA y YANIRA COROMOTO SALAS REYES, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2008, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos YOJAN RAFAEL MATUTE RIERA y YANIRA COROMOTO SALAS REYES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.354.422 y V-11.916.847, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 23 de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta N° 125.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del adolescente XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “El padre podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, Vacaciones Decembrina el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre, Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y las Vacaciones escolares convenido por ambos padres…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensualmente esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportara una obligación igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
Divorcio 185-A
AP51-S-2008-001241
YLV/CAF/Marjorie
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