REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-009358
Visto el auto dictado por éste Despacho Judicial en fecha 23 de abril del corriente año, mediante el cual fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente al mismo, la oportunidad para el pronunciamiento en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas, así como en relación a las demás indicaciones que han sido efectuadas por las partes y que someramente enunciamos en el ordinal 6° de dicha resolución, y revisadas como han sido detalladamente las actas procesales que conforman el presente asunto, considera quien suscribe oportuno y prudente observar lo siguiente:
1. En fecha 22/02/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, siendo la 1:20 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado Judicial, escrito mediante el cual da CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN, Y APELA DEL AUTO QUE ADMITIÓ LA RECONVENCIÓN; constante de treinta y un folios útiles, catorce anexos constante de setenta y un folio útiles. En dicho escrito, la parte accionante y reconvenida propone “…cuestiones previas acumuladamente con la contestación a la reconvención a tenor del principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, bajo el amparo del artículo 49 de la Constitución nacional, que garantiza el debido proceso y por ende la igualdad de las partes. En el proceso civil, se establece la posibilidad de que el demandado alegue y proponga cuestiones previas, así debería aceptársele al reconvenido en un mismo proceso, aunque no se encuentre previsto como acto formal dentro del código adjetivo,…”. (Subrayado añadido)
A tales efectos, resulta pertinente recordarle al apoderado de la parte accionante reconvenida, que el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la imposibilidad de tal planteamiento toda vez que señala: “Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.” Y es que de conformidad con el régimen legal previsto en el Código de Procedimiento Civil (1987), se prohíbe dilucidar en artículo previo las cuestiones previas del artículo 346, excepto la incompetencia material e incompatibilidad del procedimiento. Tales cuestiones actúan, en el caso de la reconvención, como cuestiones de rechazo in limine de la demanda por razones procesales, ya que el pronunciamiento equivale a una inadmisibilidad de la pretensión. Esa inadmisibilidad es relativa, es decir, relacionada con la litis pendiente, pero no obsta en modo alguno la proposición del mismo asunto en forma autónoma ante el juez competente y por el procedimiento idóneo. En tal virtud, se declaran inadmisibles las Cuestiones Previas propuestas por la parte accionante reconvenida. Así se declara.
2. En el mismo escrito, la representación de la parte accionante reconvenida, con fundamento en la previsión legal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso de marras se han configurado los supuestos del artículo en referencia, motivo por el cual resulta procedente a su juicio, la designación del partidor correspondiente.
En virtud de los señalamientos expuestos, vale indicar que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición, o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Ahora bien, de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, muy específicamente del escrito de contestación (en los puntos señalados como 2.1 y 2.2, del Capítulo II denominado Contestación, cursante a los folios 211 y 212), se evidencia que la parte demandada reconviniente expresamente contradice y formula oposición a las afirmaciones contenidas en la demanda intentada, en los siguientes términos: “2.1.- Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos RAFAEL SOSA PUCCINI y ERUIKA VON JESS DE SOSA, abuelos paternos de mi representada, hayan fallecido ab-intestato…2.2.- Niego, rechazo y contradigo que el activo hereditario, sea únicamente el listado en los puntos 1) al 13) del capítulo II de la demanda intentada…”. Consecuencia de lo anterior, es que ésta Juzgadora estime improcedente la solicitud que hiciere la parte accionante reconvenida, en el sentido de que designe partidor. Así se declara.
3. En fecha 26/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 3:25 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, diligencia mediante la cual SOLICITA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y d el Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que: “Tal y como se evidencia de autos y visto que el día de hoy (26/03/2008) demandada ciudadana (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.653.012, cumplió la mayoría de edad ya que nació el 26 de marzo de 1990, por lo cual esta Sala de Protección dejó de tener competencia por la materia para seguir conociendo de esta acción de partición de comunidad de bienes hereditarios, tal y como lo dispone el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también, el dispositivo 177 Parágrafo Cuarto de la vigente Ley de Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” .
A propósito de tal señalamiento, conviene observar que sobre la determinación de la competencia, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
“…Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. (Subrayado y Negritas añadidos)
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).” (Subrayado y Negritas añadidos)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado y Negritas añadidos)
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).-
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:
“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).-
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales trascritos, esta Juzgadora concluye que resulta perfectamente plausible continuar con el conocimiento del presente asunto, caso contrario se violaría el principio comentado de la perpetuatio jurisdictionis. Así se decide.
4. En fecha 04/04/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 2:41 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado judicial, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS promovidas por la parte demandada reconviniente, constante de 5 folios útiles.
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398 ejusdem). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
Debe indicarse que por disposición legal específica, si el juez no admite las pruebas por auto expreso, dentro del lapso de tres días que señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no puede presumirse que las dé por admisibles, sin embargo, cuando la contraparte ha hecho oposición a la prueba promovida, sí es menester que haya un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la prueba, so pena de multa disciplinaria; y no podrá procederse a su diligenciamiento, ni computarse el plazo de evacuación previsto en el artículo 400 ejusdem, mientras no se dicte la correspondiente providencia de admisión.
A tales efectos, señala el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, como punto previo dentro de su escrito de oposición, una supuesta incertidumbre al “…no tener claro a partir de cual fecha se debe computar el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio…” , indicación ésta por demás extraña para quien suscribe, toda vez que resulta corroborable el manejo cierto de la información relativa a los lapsos por parte del aludido abogado, cuando oportunamente lleva a cabo su contestación a la reconvención propuesta (acto que ha quedado efectivamente registrado en el Libro Diario de éste Juzgado), coligiéndose además (…y efectivamente!) que al no haber pronunciamiento alguno por parte de ésta Jueza en torno a la modificación de ningún lapso, debían éstos transcurrir naturalmente, como en efecto sucedió. Para mayor abundamiento de ello, fue dicho asunto cuidadosamente especificado a través del cómputo llevado a cabo por la Secretaria de éste Despacho Judicial y del consecuente auto descriptivo de los lapsos transcurridos, dictados el uno y el otro en fechas 09 y 11-04-2008 respectivamente. Consecuencia de lo anterior, el referido escrito de oposición (presentado como se dijo en fecha 04-04-2008), así como el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 01°-04-2008, mal pueden considerarse presentados en forma temporánea y así se declara.
Hechas las consideraciones precedentes, pasa de seguidas entonces éste Despacho Judicial, a proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en los términos siguientes:
1º. En fecha 24/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, siendo las 10:05 AM, se recibió de la Abg. GLADYS VIVAS Inpreabogado Nº 14146, ESCRITO DE PRUEBAS, constante de 28 folios útiles y 62 anexos.
a. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulo II, denominado “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, específicamente los puntos 1, 2 (incluyendo: 2.1,2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 1.10, 2,11, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16), marcada “P” copias obtenidas del expediente mercantil N° 263178, de la sociedad de comercio FARMACIA BUENA VISTA C.A. y marcado “Q”, documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN REMJECA, C.A. y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.
b. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición de documentos solicitada en el punto 5.2, del Capítulo II del escrito de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a Sociedad Mercantil TASATA, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA DEL CENTRO CIUDAD TAMANACO, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES RAFERI, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE, S.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE ANZU, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE EL BALSAMO, C.A., S.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE MIJARA, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE 24, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS MAGDA, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE CASIQUE, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA PÉREZ DE LEÓN, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA DE PETARE, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA BUENA VISTA, C.A., Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REMJECA, C.A. y Sociedad Mercantil INVERSIONES KALUPO, C.A., la exhibición de la documentación indicada por los promoventes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la certificación realizada por la Secretaría de éste Despacho Judicial, dejando constancia de la realización de la intimación que de la última de ellas se haga. Líbrense boleta, acompañándole copia certificada del escrito de promoción, y del presente auto.
c. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las posiciones juradas, promovidas en el punto 5.3 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, las cuales deben ser absueltas por los demandantes reconvenidos MARIA EUGENIA SOSA VON JESS, ERIKA SOSA VON JESS, CARLOS ALFREDO SOSA VON JESS Y ANA MARÍA SOSA VON JESS, suficientemente identificados en autos, y su contraria recíprocamente; para cuya evacuación, este Juzgado acuerda fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación realizada por la Secretaría de éste Despacho Judicial, dejando constancia de la realización de la citación de los demandantes reconvenidos, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), señalándose además, que la parte promovente deberá por su parte absolver las referidas posiciones, al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que se absolvieren las primeras, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Líbrese lo conducente.
d. A propósito de la promoción de la audición de la otrora adolescente y hoy joven adulta, JOYCE MARIE SOSA BARRESI, plenamente identificada en autos, se declara inadmisible la misma por no ser medio de prueba, en virtud de la previsión contenida en las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, específicamente la Orientación Novena, en su numeral 8 (Orientaciones sobre la valoración de la opinión) cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”(Subrayado y negritas añadidos)
e. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el punto 5.5, del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, toda vez que con relación a la formalidad en la promoción de los testigos, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
El artículo 483 ejusdem establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.”
Conforme las citadas disposiciones se observa que si bien la indicación del domicilio de los testigos es un requisito para la promoción, no constituye este un requisito esencial para su validez, toda vez que, ante la ausencia de indicación de domicilio, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, como se observa, establece que, admitida la prueba, el juez fijará una hora al tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente; disponiendo además que cada parte tiene la carga de presentar a los testigos que no necesiten citación. Es entonces evidente, que la indicación del domicilio del testigo no es un requisito esencial para la promoción de la prueba.
En el caso de autos se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, que si bien están identificados con nombres y apellidos los testigos, no se señaló el domicilio, solicitándose la citación de los mismos; por lo que a la luz del principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Por cuanto en el caso de marras, no estamos en presencia de la omisión de un requisito que pueda considerarse esencial para la validez de la promoción del medio probatorio, sino que por el contrario, tal omisión se suple con la norma establecida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; resulta evidente en consecuencia que los testigos promovidos deben ser admitidos, fijándose el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente al de hoy a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a las once de la mañana (11:00 a.m.), a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a las doce meridiem (12:00 m) y doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.) respectivamente, a los fines de que se lleve a cabo su evacuación. Así se decide.
f. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de Informes, solicitada en el punto 5.6, del Capítulo II en sus ítems 1, 2 y 3 del escrito de promoción. En consecuencia, en relación a los ítems 1 y 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda librar Exhorto o Carta Rogatoria a la Autoridad Central venezolana, Dirección de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que ésta lo remita a la Autoridad Central de los Estados Unidos de Norteamérica, en aplicación de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, aprobada en 1975 y vigente para Venezuela y para los Estados Unidos de Norteamérica, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal, sobre lo solicitado por el promovente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de amplitud de medios probatorios establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en consecuencia el término extraordinario o ultramarino de pruebas. Líbrese lo conducente una vez conste en autos, la consignación que hiciere el promovente de las traducciones respectivas por el funcionario público competente, utilizando para ello el formato pertinente. Por otro lado, en relación al ítem 3, también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda librar oficio a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Finanzas, solicitando la remisión de la información detallada correspondiente a la declaración jurada de patrimonio gravada de la sucesión del ciudadano RAFAEL SOSA PUCCINI. Líbrese lo conducente.
g. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la experticia contenida en el punto 5.7 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, a cuyo efecto se les insta a consignar las respectivas ternas.
h. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba promovida por la parte demandada reconviniente en relación al Levantamiento del Velo Corporativo, contenida en el punto 5.8 del Capítulo II de su escrito. A propósito de ello, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-05-2005, Caso Freddy Barreto Vs. Automotriz Los Altos C. A y Automotriz Venezolana C. A con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi:
“….Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).”
En consecuencia, se autoriza el levantamiento del velo corporativo que existe sobre la sociedad Mercantil INVERSIONES KALUPO. C.A. y las quince (15) empresas identificadas como Sociedad Mercantil TASATA, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA DEL CENTRO CIUDAD TAMANACO, C.A., Sociedad Mercantil INVERSIONES RAFERI, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE, S.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE ANZU, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE EL BALSAMO, C.A., S.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE MIJARA, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE 24, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS MAGDA, C.A., Sociedad Mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS SOVONJE CASIQUE, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRAL, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA PÉREZ DE LEÓN, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA DE PETARE, C.A., Sociedad Mercantil FARMACIA BUENA VISTA, C.A. y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN REMJECA, C.A. a tales efectos, se fija el sexto (6º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los tres (03) VEEDORES por las partes para las empresas señaladas supra, a cuyo efecto se les insta a consignar las respectivas ternas. Dichos funcionarios auxiliares de justicia tendrán como funciones básicas, la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial desarrollada por las referidas empresas y fundamentalmente, localizar los bienes que forman parte del activo hereditario de la sucesión de los esposos SOSA VON JESS, e informar de ello a éste Juzgado Unipersonal Nº XV.
2º. En fecha 26/03/2008: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, siendo las 3:20 PM, se recibió del Abg. CARLOS ALBERTO CALANCHE inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.148 actuando en su carácter de Apoderado judicial, escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, contentivo de treinta y cinco folios.
a. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos.
b. En lo referente al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado estima que de su contenido no se evidencia la promoción de prueba alguna, sino que el mismo está referido a aspectos de fondo, los cuales deben ser valorados por el Juez del mérito en su oportunidad. Así se declara.
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas.
YCH/KS/ych
ASUNTO: AP51-V-2007-009358
Motivo: Partición de Herencia
|