REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, trece (13) de Mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006832
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes los ciudadanos RICARDO WILMER MANTILLA RABELO y CARMEN BELEN AYALA DE MANTILLA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.084.831 y V-12.357.637 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA E. TORRES VILLA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.431.

Esta Juzgadora, observa que en fecha ocho (08) de Mayo de 2008, la Representación Fiscal mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 14, observó que los cónyuges señalan como fecha de separación desde el mes de Diciembre de 2.003, razón por la cual solicitó el archivo del mencionado expediente en virtud que no cumple con los requisitos exigidos en la norma.
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se evidencia, específicamente del escrito de solicitud, cursante del folio dos (02) al (03) del presente asunto, la cual se encuentra suscrito por los ciudadanos RICARDO WILMER MANTILLA RABELO y CARMEN BELEN AYALA DE MANTILLA, debidamente asistidos de abogada, plenamente identificados en autos que los cónyuges exponen lo siguiente:

“…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 2003 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…” (Negrillas y Subrayado añadidos)

Visto lo anterior, resulta pertinente para quien suscribe, citar el contenido del artículo 185-A de la norma sustantiva cuyo tenor es de la letra siguiente:

“ Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Negrillas y Subrayado añadidos)

De la norma supra transcrita se deduce, que el legislador patrio establece de manera clara y muy bien delimitada, los supuestos de hecho y de derecho que deben concurrir para disolver el vinculo matrimonial, siendo uno de los requisitos “Sine Quanon”, que los cónyuges hayan permanecido separados de cuerpos en un lapso superior a los cinco (05) años, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, representando una carga probatoria para el cónyuge o los cónyuges que: 1) exista el vinculo matrimonial, 2) que ambos cónyuges admitan la separación fáctica por más de cinco (05) años y 3) que durante ese lapso que no haya habido reconciliación.

Resulta obvio para esta juzgadora, que los ciudadanos RICARDO WILMER MANTILLA RABELO y CARMEN BELEN AYALA DE MANTILLA, plenamente identificados en autos, en su escrito de solicitud, manifiestan haber estado separados de desde Diciembre del año 2003, y si bien es cierto que para el mes de diciembre de éste año, es decir, 2008 se cumplieran los cinco años (05) de ruptura y de la vida en común, no es menos cierto, que al momento de haberse incoado la presente solicitud, a saber el 24/04/2008, aún no había transcurrido por completo el periodo de cinco (05) años de separación fáctica, siendo evidente para quien suscribe, que dicha solicitud no puede prosperar en derecho, por cuanto no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en la ley sustantiva en relación al tiempo transcurrido desde la ruptura prolongada de la vida en común.

En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO WILMER MANTILLA RABELO y CARMEN BELEN AYALA DE MANTILLA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.084.831 y V-12.357.637 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VICTORIA E. TORRES VILLA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.431., en los términos expuestos. Se declara terminado el presente procedimiento y en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales a los interesados, el cierre y el archivo del presente asunto y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2008-006832