REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dos (02) de Mayo de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-019740
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos OSWALDO JOSE ALVAREZ RAMIREZ y MILOZBETH DAYANA VILLALOBOS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.010.652 y V-14.032.066 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.785
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE ALVAREZ RAMIREZ y MILOZBETH DAYANA VILLALOBOS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.010.652 y V-14.032.066 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por el abogado JOSE EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.785, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2007 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien observó que los solicitantes omitieron dar cumplimiento a lo relativo a la indicación del incremento automático de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) y cual de los progenitores ejerció la guarda (hoy responsabilidad de crianza y custodia), así como también cómo se llevó a cabo el cumplimiento del régimen de visitas (hoy régimen de convivencia familiar) durante el tiempo en el que transcurrió la separación de hecho, razón por la cual solicitó se instase a las partes a subsanar las omisiones indicadas. En fecha 29/04/2008, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos OSWALDO JOSE ALVAREZ RAMIREZ y MILOZBETH DAYANA VILLALOBOS MEJIAS, supra identificados en autos, debidamente asistidos de abogado, inserta al folio 22, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos OSWALDO JOSE ALVAREZ RAMIREZ y MILOZBETH DAYANA VILLALOBOS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.010.652 y V-14.032.066 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Diciembre del año 2.000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 71, Folio 71 del Libro del Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.000. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza) siendo la Custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y en la diligencia de fecha 29/04/2008 inserta al folio (22) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2007-019740