REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, dos (02) de Mayo de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007010
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YOMAIRA NAZARETH PALLOZZI BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.270.274, actuando en beneficio de los intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda; signada con el Nº 195, Tomo Nº 1, folios 195, del tercer trimestre del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2004, contiene un error material en el sentido de que al momento de transcribir el primer apellido de la madre del niño se colocó “…YOMAIRA NAZARETH PALLOZI BENÍTEZ”, siendo lo correcto “…YOMAIRA NAZARETH PALLOZZI BENÍTEZ”. Razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento del referido niño. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia fotostática de su propia cédula de identidad, que la identifica como YOMAIRA NAZARETH PALLOZZI BENÍTEZ, asimismo copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 2000, Tomo 12, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1988 y finalmente consignó copia certificada del acta de Nacimiento del Niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda; signada con el Nº 195, Tomo Nº 1, folio 195, del tercer trimestre del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2004. Documentos todos éstos de los cuales se evidencia el error denunciado.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del país de origen de la madre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la respectiva nota marginal en el acta signada con el Nº 2.189, Tomo N° 9, de 189 folios, del segundo trimestre del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2.007; los cuales son llevados por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en los siguientes términos: donde dice: “…YOMAIRA NAZARETH PALLOZI BENÍTEZ…”, debe decir: “…YOMAIRA NAZARETH PALLOZZI BENÍTEZ …”. Dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
YCH//KS//ych
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
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